20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Que medio siglo no es nada

La Justicia aceptó una demanda de usucapión sobre un inmueble que los actores tuvieron en su posesión durante más de cincuenta años, sin que en ese lapso se promovieran interdictos o acciones posesorias en su contra.

En los autos “Díaz, Antonia y otro c/Giovinazzo, Ernesto Andrés y otros s/Prescripción adquisitiva”, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Carranza Casares y Carlos Bellucci, decidieron declarar la adquisición del dominio del inmueble objeto de la demanda por usucapión en relación al inmueble que poseían hacía más de cincuenta años y nadie había promovido en su contra un interdicto o una acción posesoria.
 
Los jueces determinaron que la posesión solo se pierde por voluntad del poseedor por “abandono voluntario de la cosa con la intención de no poseerla en adelante”. Para que esto se aplique, debe haber un desprendimiento efectivo de la cosa.
 
“Se ha dicho que la posesión se conserva con tal de que se mantenga constantemente la posibilidad de reproducir la voluntad primera; no es necesario ni posible que se tenga constantemente conciencia de la posesión. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.445 del Código Civil, la posesión se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella; en consecuencia, una vez adquirida se mantiene por inercia, mientras no se demuestra lo contrario”, expresaron los magistrados.
 
Los camaristas expresaron: “Ha sostenido la Sala que el reconocimiento de una posesión anterior hace que su subsistencia deba admitirse mientras no se justifique un abandono voluntario. Bajo tal premisa, el mero cambio de domicilio de quien pretende usucapir no obsta para conservar la posesión, pues para ello basta la voluntad”.
 
Siguiendo esta línea de razonamiento, los vocales explicaron que “existe presunción en favor de la conservación de la posesión mientras no se haya manifestado una voluntad en contrario”.
 
Los miembros de la Sala destacaron que “debe haber un desprendimiento efectivo de la cosa ("corpus") acompañado de la intención de no continuar poseyéndola. Al convertirse en cosa abandonada, si es un inmueble, como en el caso, también puede comenzar a ser poseída por cualquier tercero con miras a adquirir el dominio al consumarse el plazo de la usucapión larga”.
 
“La determinación de si ha mediado abandono de la posesión constituye una cuestión de hecho, sujeta a la apreciación judicial. Adquiere especial relevancia en estos juicios de usucapión, en los que debe acreditarse la continuidad en la posesión. No se exige una presencia constante en la finca, pero debe existir una sucesión regular de actos posesorios, practicados a intervalos lo suficientemente cortos como para que no existan lagunas”, afirmaron los integrantes de la Cámara.
 
Al mismo tiempo, los sentenciantes determinaron que “la ocupación de un inmueble requerida para configurar un acto de posesión a los fines de la usucapión no requiere de la presencia activa y permanente del poseedor sino la clara demostración de que éste, una vez iniciada la posesión y mediante los actos respectivos de percepción de frutos, deslindes, construcción de mejoras o reparación, no abandonó su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.


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