20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Si no hay intereses del Estado en juego...

YPF es ordinario

La Cámara Comercial determinó que ese fuero era el que debía entender en un reclamo por un contrato de locación de servicios que tenía a YPF como demandada. “El objeto de la presente acción no tiene relación específica con la actividad llevada a cabo de YPF SA, en relación a la explotación de hidrocarburos”, sostuvo el fallo. 

En un juicio en el cual la actora demandó a YPF en procura del cobro de un contrato de locación de servicios, el juez que salió sorteado se declaró incompetente y remitió el expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
 
La decisión fue recurrida, en la inteligencia de que el objeto de la acción “caería dentro de la órbita de la Justicia ordinaria, habida cuenta que no se encuentra en juego interés alguno del Estado”.
 
La Cámara Comercial, al analizar la apelación, coincidió con los argumentos vertidos, y declaró la competencia de ese fuero para resolver los autos “Haron Group S.R.L. c/YPF SA s/ Ordinario”.
 
Los jueces María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers, de la Sala “A” de la Alzada,  manifestaron que “la actora promovió acción contra YPF SA por cobro de sumas de dinero en relación al contrato de locación de servicios que los unía, consistente en el mantenimiento y refacción de las viviendas destinadas al uso de los trabajadores ‘expatriados’ de la accionada”.
 
Los mismso eran personal de la empresa (tanto operarios como jerárquicos) “que debieron ser trasladados entre sus diversas sedes”.
 
Sobre esta base, el Tribunal señaló que el objeto de la acción, no tenía “relación específica con la actividad llevada a cabo de YPF SA, en relación a la explotación de hidrocarburos, sino con prestaciones que se otorgan a dicha empresa en un marco de contratación privada de naturaleza mercantil”.
 
Por lo tanto, no se advertían razones para que entienda en la contienda la Justicia Federal.
 
“En efecto, no se aprecia en el caso la existencia de un interés nacional que habilite la intervención de dicho Fuero, máxime en el ámbito de esta Ciudad, donde los jueces federales y los ordinarios tienen el mismo carácter nacional y origen constitucional”, expuso el fallo.
 
Los magistrados además indicaron que el art. 43bis del Dec.Ley 1285/58, “establece que los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal conocerán en los juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil”.
 
“Es decir, la distinción basada en el carácter de comerciante matriculado o sociedad comercial del locador a los fines de determinar la competencia del fuero comercial, aventa la posibilidad de que se generen repetidos conflictos de interpretación”, agregó el fallo.
 
Lo que sería contrario “a lo que sucedería si aquella encontrara fundamento en la naturaleza de la contratación, debido a las dificultades que para su determinación podrían presentarse en cada caso concreto”.
 
De esta manera, se concluyó que “tratándose el supuesto de autos de una locación de servicios celebrada entre dos sociedades, y cuyas prestaciones no tienen directa vinculación con la operatoria de la demandada, resulta competente para entender en autos este Fuero Comercial”.


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