20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

En cuotas es inconstitucional

Un fallo declaró inconstitucional el artículo de la nueva LRT, que establecía el pago de la renta periódica. Según el juez, con esa norma los trabajadores siniestrados conformarán “el ineludible costo colateral”, que la sociedad deberá pagar “para satisfacer las presiones y los ‘lobbys’ corporativos y económicos que permanentemente asechan al mundo del trabajo”. 

La viuda de un trabajador, requirió a la justicia una tutela a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2, apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo. La misma el pago de la indemnización por muerte se efectúe a los derechohabientes mediante la forma de una renta mensual

Manifestó que esa forma de renta “avasalla en forma flagrante el libre albedrío de las víctimas de infortunios laborales, al no cobrar el total indemnizatorio en un pago único”. 
 
Esa presentación dio origen a los autos “Vilches, Amelia María c/Cristobal Seguro de Retiro S.A. – Medidas cautelares – Medida Autosatisfactiva”, que fue resuelto por el Juez de Conciliación de villa María, Córdoba, Marcelo Salomón.
 
En el transcurso del proceso, se cambió el régimen legal. Por lo tanto, la actora solicitó que se le aplique la nueva normativa sobre Riesgos de Trabajo.
 
Puntualmente, en la causa se tuvo que resolver si debía aplicarse el inc. del art. 17 de la Ley 26.773, que establece que “las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución”. O si, por el contrario, había que declarar la inconstitucionalidad de esa nueva normativa.
 
“Se impone realizar el escrutinio de constitucionalidad de la excepción contenida en el art. 17 inciso 1) de la ley 26.773 que desplaza del ‘pago único’ a aquellas ‘prestaciones en vigencia’”, refirió el magistrado.
 
Haciendo un examen de constitucionalidad, que abarcó la interpretación de los artículos que se encontraban en juego en la causa, como los derechos de propiedad, de igualdad, y los derechos de índole laboral receptados en el art. 14 bis de la Carta Magna.
 
El juez fue tajante al respecto: “la excepción contenida en el citado artículo flagrantemente viola el axioma de la igualdad y consecuentemente vulnera y lesiona los derechos constitucionales que busca reglamentar”, afirmó.
 
“El legislador al establecer la excepción contenida al pago único (art. 17.1), no expone ninguna razón reglamentaria que permita avalar el trato diferenciado de dos clases de titulares de derechos constitucionales de similar entidad jurídica”, indicó a continuación.
 
Posteriormente, sostuvo que el Parlamento, al dictar la nueva ley, entró en “contradicción instrumental”, ya que estableció “dentro de la propia estructura legislativa que crea, sin fundamento ni valoración diferenciada, una manifiesta oposición entre los objetivos, el principio general y la regulación específica de un supuesto particular”.
 
Además, indicó con mas ahínco, que la norma era aun mas inconstitucional si se la comparaba con los fallos dictados por la Corte Suprema, como “Castillo” y “Aquino”. Ello, debido a que la exclusión del sistema general a los “siniestrados”, les negaba “con la letra de la ley lo que la letra de la Constitución Nacional y Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos les reconoce y concede”.
 
El juez no ahorró críticas respecto de lo que consideró como el trasfondo del dictado de la nueva norma, y en tal sentido, resaltó que “el legislador, aunque no lo ha dicho de manera expresa, ha decidido que parte de los trabajadores siniestrados conformarán el ‘ineludible costo colateral’ que la sociedad deberá pagar (cediendo aquellos fracciones de sus derechos constitucionales) para satisfacer las presiones y los “lobbys” corporativos y económicos”
 
Dichos “lobbys”, según el sentenciante, “permanentemente asechan al mundo del trabajo, y que en expresión del grupo mayoritario que postuló la ley, permitirá “ordenar” el sistema para que el mismo siga vigente”.
 
Por lo tanto, era inexorable “la declaración de inconstitucionalidad del art. 17.1 de la ley 26.773 y consecuentemente ordenar pagar a la demandada San Cristóbal Seguro de Retiro S.A el capital pendiente de pago de manera íntegra y total”.
 
Pero el fallo no culminó allí, sino que el magistrado determinó la forma, mediante cálculos e intereses, por la que la demandada debía abonar las sumas señaladas
 
En tal sentido, el fallo expresó que “ cancelar el monto adeudado a sumas históricas sin ajustar el mismo importa un detrimento y menoscabo en el capital adeudado; no se trata de que el acreedor –en este caso de un crédito laboral- perciba de más sino que perciba su acreencia sin el deterioro de la desvalorización dineraria”.
 
Al mismo tiempo, argumentó que “ajustar una suma de dinero adeudada a fin de mantener incólume el capital obligado no implica un sobrecosto ni encarecerla”, sino que “solo incumbe mantener el valor real y efectivo de aquella”.
 
De esta manera, el pronunciamiento, “sin pretender transitar la frondosa discusión de la aplicación temporal del RIPTE como barómetro de actualización”, entendió e prudente “recurrir a los índices oficiales elaborado por el INDEC, en el rubro que mide el ‘Índice de Costo al Consumidor’, en su versión ‘Nivel General’, el que deberá ser aplicado al capital histórico adeudado desde el mes de junio de 2011 hasta la fecha del dictado de la presente resolución”.
 


dju
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