La Cámara Comercial rechazó una indemnización por daño moral respecto de una empresa que se vio perjudicada por el rechazo de unos cheques. El fallo remarcó que las sociedades “son insusceptibles de padecimientos o sufrimientos estrictamente morales propios de los seres humanos, ajenos a los entes mercantiles”.
Una empresa demandó al banco HSBC por el erróneo rechazo de unos cheques que libró. El fallo, sorprendentemente, declaró la responsabilidad de la entidad bancaria, pero “no obstante ello, la demanda fue rechazada por considerar el magistrado que los daños cuyo resarcimiento había sido reclamado (pérdida de la chance y daño moral) no fueron probados”.
La actora en la causa “LM Sistemas Lumínicos S.A. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, había reclamado la procedencia del rubro daño moral en razón de que “resultó probado el daño derivado de la pérdida de una licitación provocado por haber sido conocido en el ámbito empresario el rechazo de aquellos cheques”.
Pero la Cámara Comercial no le dio entidad suficiente al argumento de la apelante. La Sala C, integrada por los magistrados Julia Villanueva, Juan R. Garibotto y Rafael F. Bruno, consideró que “para que la chance sea indemnizable no es necesario que se produzca la vulneración de un derecho subjetivo sino la mera esperanza probable de la obtención de un beneficio o lucro; esperanza que de por sí no significa un derecho a reclamar algo de alguien”.
De este modo, juzgó que en la causa “aun no se ha concretado una facultad de obrar de esa manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido”.
Por otra parte, el daño moral tampoco resultó procedente, ya que se dispuso que “las sociedades comerciales, que poseen una personalidad sólo jurídica, son insusceptibles de padecimientos o sufrimientos estrictamente morales propios de los seres humanos, ajenos a los entes mercantiles”.
De manera que “respecto de las sociedades comerciales que sólo persiguen un fin de lucro -principio de especialidad (cciv 35; ley 19.550: 2)- en principio no resulta indemnizable el daño moral invocado”.
Ello, “considerado que por ser ajenas al sufrimiento espiritual, únicamente es indemnizable lo que pueda afectar su prestigio o buen nombre comercial en la medida que se compruebe que la injuria aparejó por consecuencia la disminución de sus beneficio”, lo que, según la Cámara, no acaeció en autos.
“La sola existencia material del daño es irrelevante si no se la comprueba apropiadamente”, fue la conclusión a la que arribó la sentencia.