20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Interés en pagar honorarios

La Cámara Civil y Comercial de Pergamino rechazó el recurso de falta de acción y de pago impuesto por un hombre que realizó los depósitos judiciales dos meses después de lo estipulado en la sentencia. Los jueces remarcaron que "si se debe una suma de dinero con intereses no se estima íntegro hasta que ese monto también haya sido abonado".

En los autos “Alarcón, Sandra contra Delgado Néstor s/Cobro de honorarios”, el accionado aseguró que había realizado los pagos correspondientes a los honorarios y aportes de ley que le correspondían. Pero hubo un detalle que motivó la causa: los intereses no habían sido abonados por el demandado.
 
Es por eso que los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino entendieron que los depósitos solo pueden ser considerados íntegros cuando el monto se abona en su totalidad, esto es, cuando los intereses también se pagan. En este sentido, recordaron que el plazo de pago es el estipulado en la sentencia, que era de diez días. El accionado llevó a cabo la acción dos meses después.
 
En su voto, el juez Roberto Degleue afirmó que “el fundamento sobre el que reposa el fallo apelado es la mora del deudor. Consideró el a quo que por no haber el ejecutado efectuado el pago dentro del plazo legal, es responsable por el pago de intereses. Y por no haber depositado el importe íntegro adeudado con su conducta dio lugar a la presente ejecución siendo responsable de los costos de la misma”.
 
El magistrado recordó que “del examen de las constancias de autos, advierto que efectivamente se da tal situación. Es que se halla agregada copia certificada de la cédula por la que se notificó al deudor los honorarios regulados a la letrada ejecutante objeto de este proceso -que ascienden a 1.500 pesos-, con más el adicional de ley, en la que obra transcripción del artículo 54 de la ley 8.904”.
 
“En el acta que obra al pie de la misma consta que se diligenció el 26 de setiembre del año 2012. Con ello se ha acreditado que el deudor se encontraba debidamente notificado del monto de dicha obligación y del plazo para su pago -diez días a partir del anoticiamiento en la fecha indicada-“, agregó el camarista.
 
El vocal aseveró que, por su parte, “el deudor al oponer su defensa ha reconocido que solicitó la apertura de una cuenta judicial para depositar los honorarios regulados el día 9 de noviembre del año 2012 y que procedió a efectuar la apertura de la cuenta y depositar la suma de 1650 pesos recién el día 29.11.12, dos meses después de la notificación que se le cursara”. 
 
“En consecuencia, al momento del depósito se hallaba largamente vencido el plazo legal establecido -diez días a partir de la notificación, la que se había concretado el 26/9/12, como ya he dicho-. A partir de su vencimiento el deudor incurrió en mora y el crédito entonces comenzó a devengar intereses”, expresó el miembro de la Sala.
 
“Ello así, y siendo que el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, que debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación, que si se debe una suma de dinero con intereses no se estima íntegro sino habiéndose pagado todos los intereses con el capital, y que cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación, y el depósito efectuado en las condiciones antes dichas, constituyó un pago parcial que la letrada acreedora no estaba obligada a recibir, y por lo tanto no enervó el derecho de la misma de reclamar judicialmente el pago de su acreencia”, explicó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante concluyó: “Ello así asiste razón al a quo al haber considerado que para que la excepción de falta de acción y de pago sea procedente el pago debe estar documentado, haberse hecho con anterioridad a la interpelación judicial y reunir las otras condiciones de modo, tiempo y lugar exigidas para su validez por la ley de fondo, y que esto último no se evidencia en autos. En consecuencia se ajusta a derecho el rechazo de la excepción deducida por el ejecutado”.
 


dju
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