20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

No se puede pedir una quiebra con la libreta de almacenero

La Cámara Comercial consideró que los documentos privados firmados entre particulares no acreditan la condición de acreedor para la procedencia de un pedido de quiebra. “Sólo instrumentarían la existencia de una relación entre las partes”, afirmó el fallo.

El presunto acreedor de una Cooperativo solicitó la quiebra de la misma, para demostrar la cesación de pagos, presentó una serie de documentos de deuda. Pero la justicia desestimó su pedido, consideró que los instrumentos presentados no eran prueba de la condición de acreedor del solicitante.

La Sala “B” de la Cámara Comercial confirmó el rechazo de ese pronunciamiento, dictado en la causa “Rojo Pablo Carlos s/ pedido de quiebra por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Nesab Limitada”.

Las juezas María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi, recordaron que “el régimen del art. 83 de la ley 24.522 importa una instancia sumaria en sentido estricto, análoga a la del juicio ejecutivo”. Por ello, sostuvieron que era “insuficiente para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor que la ley requiere”.

Para el Tribunal, no obstante el criterio amplio que rige en materia de prueba de cesación de pagos, “es menester que el pretensor muestre la existencia de derecho que pueda ser abstraído con autonomía intelectual cuando, se presenta un contexto negocial complejo”.

“Se tratan los aportados de instrumentos con eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho que no han sido revestidos por ley de presunción de autenticidad; y no es posible aislar intelectualmente la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en el que se inserta”, consignaron los magistrados.

De esta forma, la Alzada manifestó que se trataba “de un instrumento privado que requiere el reconocimiento previo por parte del fiador -lo cual importaría tramitar un juicio de antequiebra prohibido por la ley- o certificación de su firma por oficial público”.

“La documentación acompañada no satisface los recaudos previstos por el art. 83 L.C. de modo que autorice a accionar ejecutivamente, en tanto constituyen instrumentos privados que sólo instrumentarían la existencia de una relación entre las partes, necesitándose de un proceso de conocimiento a fin de obtener la declaración de certeza sobre la existencia del crédito”, concluyó el fallo.



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