La Cámara de Casación Penal ordenó que se permita a la Procuración Penitenciaria acceder a un expediente. El Tribunal manifestó que la misma, para ejercer adecuadamente su función, “debe tener acceso irrestricto a las actuaciones judiciales, pues es en éstas donde se pueden disponer cuestiones que también afecten derechos esenciales de las personas privadas de la libertad”.
Los jueces de un Tribunal de Córdoba le había denegado, mediante una resolución, la posibilidad de acceder al expediente “Lobo, Ricardo Salomón s/ recurso de casación”, a la Procuración Penitenciaria de la Nación.
La Cámara fundó su postura “atento el carácter reservado para las partes que revisten las actuaciones penales y que los derechos del imputado en cuanto a la imputación jurídico delictiva se encuentran velados por su letrado de confianza”.
El organismo recurrió a la Cámara Federal de Casación Penal para impugnar esa decisión, ya que consideró que la ley que dispuso su creación le otorgaba facultades “a fin de coadyuvar a prevenir las vulneraciones a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad”, y la denegación de su pedido, implicaba una violación del derecho “a la jurisdicción, tutela judicial efectiva, defensa en juicio y a peticionar ante las autoridades.
Luego de determinar las atribuciones con las que cuenta la Procuración, los jueces de la Sala I de ese Cuerpo, coincidieron en casar la sentencia recurrida y ordenar de manera inmediata que se autorice a la recurrente a consultar las actuaciones.
En un fallo que fue suscripto por los jueces Ángela Ledesma, Alejandro Slokar y Pedro David, el Tribunal penal señaló que la Ley 25.875, que instituyó las funciones de la PPN, le otorgaba amplias facultades a la misma en materia de acceso a la información. Lo que se vio ampliado con la creación del Sistema Nacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Según los jueces, ello “ha consolidado y fortalecido la actuación del organismo en lo referente a ese aspecto”, ya que “según los artículos 42 y 51 se ha impuesto a los poderes judiciales la obligación específica de prestar colaboración, principio que refuerza la amplitud sobre la accesibilidad”.
El fallo precisó que, no obstante esa amplitud, se había denegado el acceso al expediente invocando “el carácter reservado de las actuaciones para las partes en las causas penales e interpretó que los pedidos de documentos e informes a los que se refiere el artículo 18 de la ley 25.875, sólo puede ser requerido a los organismos consignados en esa norma, esto es, a los pertenecientes a Administración Pública Nacional”.
Pero para la Alzada, la exégesis realizada por los jueces constituyó “una visión parcializada pues omite considerar el espíritu de la norma en punto a las funciones trascendentes que cumple la Procuración Penitenciaria para la protección de los derechos humanos de los internos a nivel individual y colectivo; la actividad de contralor que ejerce respecto de la autoridad penitenciaria, así como también para la visualización de las problemáticas carcelarias”.
Por ese motivo, el fallo puso de resalto que “La Procuración Penitenciaria para ejercer adecuadamente su función debe tener acceso irrestricto a las actuaciones judiciales, pues es en éstas donde se pueden disponer cuestiones que también afecten derechos esenciales de las personas privadas de la libertad”.
“Todo ello, surge del expediente o de los legajos de ejecución, que deben ser constatados y analizados por la Procuración Penitenciaria para luego efectuar las peticiones que correspondan”, aclararon los integrantes de la Sala I.
Por ello, “limitar el acceso al legajo, so pretexto de que el expediente es reservado para las partes implica una errónea interpretación de la ley procesal y de la facultad que posee el organismo”, ya que resultaba imposible “ejercer adecuadamente su función si carece de un acceso irrestricto a las actuaciones”.
La Cámara además sostuvo que postura de considerar al expediente como “reservado”, era una visión inquisitiva del proceso penal. Un aspecto que, a criterio de la Cámara, “constituye un anacronismo y una de las mayores fuentes para el cercenamiento y retraimiento de derechos”.
Ello, debido a que “la construcción de la legitimidad y confiabilidad del sistema de justicia, se basa, primordialmente en el cumplimiento de la mega-garantía de la publicidad”. Consecuentemente, invocar al artículo 204 del Código Procesal Penal, que indica que el expediente es público para las partes y privado para terceros, “constituye fundamento suficiente frente al plexo constitucional que establece que el proceso penal debe ser público”.
El fallo finalizó con una declaración de principios de parte de los magistrado, que señalaron que existía “un deber del Poder Judicial, para construir su legitimidad, que tiene que ver con dar cuenta de sus niveles de accesibilidad”. En consecuencia, se ordenó que de manera urgente se permita el acceso de la parte recurrente al expediente.