La Corte Suprema de Justicia sostuvo que no es competencia originaria del Máximo Tribunal tratar una causa en la que se presentó un pedido de inconstitucionalidad contra el régimen y el sistema electoral de la provincia de Formosa.
La Corte Suprema de Justicia, con las firmas de Ricardo Lorenzetti, Elena Higthon de Nolasco, Carmen Argibay, Juan Maqueda, Enrique Petracchi y Carlos Fayt, sostuvieron que no era competencia originaria del tribunal tratar una causa en la que se pidió la inconstitucionalidad del régimen y el sistema electoral de la provincia de Formosa.
Se trata de la causa “Partido Obrero de la Provincia de Formosa c/ Formosa, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” iniciada por el Partido Obrero de aquella provincia que pedía se declare la inconstitucionalidad de los artículos 73 y 74 de la ley provincial 152 (Régimen Electoral de la Provincia de Formosa), y de la ley provincial 653 (Sistema Electoral: Lema y Sublema).
Desde el partido argumentaron que las normas “conforman un sistema electoral que conculca los derechos y garantías de ese partido político” y que por ejemplo, la “ley de lemas” hace factible “que un mismo partido o "lema" pueda presentar candidatos de izquierda, de centro y de derecha, y con ello engañar al elector encubriendo diferencias ideológicas sustanciales”.
“De modo que éste, creyendo votar por un candidato que interpreta su pensamiento y sus demandas, colabora finalmente con la elección de otro al que rechaza y cuyo acceso al cargo pretendió evitar con ese voto. Es decir, según su opinión, se legitima, estructuralmente, una forma de "fraude y de desviación de la voluntad politica del electorado", explica el expediente.
Pero la Corte Suprema consideró que “las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas”, por lo que a la Corte Suprema “no le incumbe… ‘discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al arto 105 de la Constitución Nacional’”, consignan.
Sí la Corte Suprema “por vía de su instancia originaria, irrumpiera en el sub lite en el ámbito de la autonomía provincial, con menoscabo de las potestades reconocidas y garantizadas por la propia Constitución y que el gobierno central debe asegurar”, consignan.
Y concluyen: “La cuestión planteada concierne al procedimiento jurídico político de organización de una provincia, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y consumarse dentro del ámbito estrictamente local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que puedan contener este tipo de litigios, sean revisadas, en su caso, por esta Corte por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48”.