03 de Julio de 2024
Edición 6998 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/07/2024

Paisaje de cables

Un Tribunal de Rosario rechazó la pretensión de una familia que buscaba que una empresa de energía eléctrica retirar los cables de un tendido que rodeaban el hogar en el que vivían. Los accionantes no pudieron probar el riesgo para la salud que implicaban.

En los autos “Ricobelli Horacio J. c/ Empresa Pcial. de Energia s/ juicio ordinario”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario determinaron que la empresa de energía eléctrica accionada no debía hacerse cargo de retirar el cableado que rodeaba la casa de los actores.
 
En este sentido, los jueces destacaron que los actores no habían podido probar la incidencia de contaminación electromagnética que podría causar inconvenientes a la salud de las personas que viven en ese hogar.
 
Los magistrados destacaron en este sentido que el actor tuvo una orfandad probatoria en su accionar que motivó el rechazo de la demanda. Lo más curioso es que una de las pruebas fundamentales de su testimonio fueron varios documentales que no fueron tomados como referencia para el caso.
 
El juez Chaumet afirmó que “cada parte debe acreditar los hechos y circunstancias en los cuales apoya sus pretensiones o defensas a la carga de la afirmación de los hechos que sirven de presupuesto para la obtención del fin deseado, debe seguir en lógica correspondencia, el cumplimiento de la carga de probarlos, de acuerdo con la regla general de que en el proceso es necesario acreditar todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas”.
 
En este sentido, el magistrado aseveró que la “verdad de las proposiciones "existencia de elevados índices de contaminación electromagnética" y "riesgo para la salud del actor y de su familia", como presupuesto de una condena judicial, requieren que se verifique el fundamento epistemológico a partir del cual las inferencias pueden considerarse fundadas e idóneas para atribuir un grado considerable de fiabilidad y plausibilidad a las respectivas conclusiones”.
 
El camarista expresó al mismo tiempo: “Cuan justificada está una creencia científica depende de lo bien respaldada que esté por la evidencia experiencial, por razones, y de cuán justificadas estén esas creencias previas. En estos casos, el grado de confirmación de la denominada "garantía" de la argumentación requiere de información precisa de expertos que rubriquen la validez de los puntos de partida”.
 
El vocal recordó el fallo de primera instancia donde se destacó que “resulta llamativa la orfandad probatoria por parte de la actora, quien solamente se limitó a ofrecer como medios de prueba un conjunto de documentales los que luce a fs. 1/176. Amén de éstas, solamente se produjo la prueba informativa que luce a fs. 277 en virtud de la cual se acredita que el actor se encuentra habitando otro domicilio desde el mes de junio del año 2007”.
 
El miembro de la Sala aseveró que “en este sentido no somos los jueces y los abogados los que debemos interpretar, deducir informes generales de organismos nacionales e internacionales sobre campos magnéticos sin la mediación de expertos que dictaminen sobre su validez y aplicación al caso concreto”.
 
“El recurrente hace referencias a la declaración testimonial de la Dra Gracía, pero al mismo tiempo dice que le "sorprende" alguna de sus declaraciones y que la misma se muestra como contradictoria. Por su parte, luego de citar textualmente muchos párrafos de dicha declaración, la demanda afirma que de la lectura íntegra de la declaración testimonial de la Dra. García surge en forma clara que no se ha comprobado asociación alguna entre la exposición de seres humanos a campos electromagnéticos y el daño en la salud de los mismos”, agregó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante señaló asimismo que “la calidad de la evidencia de una afirmación, los estándares de evidencia científica no pueden determinarse en estos temas por apreciaciones subjetivas de las partes y del propio juez de documentos, informes, declaraciones que no se ha determinado como se ha dicho la contrastabilidad y la falsabilidad de la teoría o de la técnica aplicada; el conocimiento de la ratio de error real o potencial; la aceptación general de tales datos por parte de la comunidad científica relevante”.


dju


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