20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
La importancia de la carga probatoria

La jubilación no es salud

La Corte bonaerense determinó que la jubilación por incapacidad no puede ser decretada teniendo en consideración un porcentaje de invalidez adquirido tiempo después de que la persona que la requiriera hubiera terminado su vínculo laboral.

“Los afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de empleo (...). La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del 66% o más, se considerará total”, expresa de forma lineal el artículo 29 del decreto ley 9650/1980 de la provincia de Buenos Aires.

Es por eso que en los autos “Hofer, Jorge Polidoro contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”, el actor reclamó que se le otorguen los montos correspondientes a la jubilación por invalidez que, según alegó, le correspondía por sufrir una insuficiencia cardiológica que lo invalidaba en un 70%.

Pero el examen médico se realizó en 1994, y el reclamo en 1993, lo que, según los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA), impedía determinar si el porcentaje de incapacidad había sido alcanzado por el accionante en el momento en el que dejó de trabajar formalmente: el año 1990.

Los jueces entendieron que la acción entablada contra el Instituto de Previsión Social (IPS) no debía ser admitida, debido a que no había forma de probar que los años anteriores el grado de invalidez del hombre había alcanzado al estipulado por ley para solicitad la jubilación que requirió.

“Para supuestos como el de autos, en que la jubilación por invalidez se solicitó con posterioridad a la extinción de la relación de empleo y vencido el plazo establecido en el artículo 32, el decreto ley 9650/1980 presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de cese o al cumplirse dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos”, precisaron los magistrados.

Los integrantes de la SCBA agregaron en este sentido que “la reglamentación exige que el afiliado acompañe los ´elementos probatorios suficientes´ para que el organismo médico pueda dictaminar sobre el particular y determinar si la presunción legal de capacidad resulta aplicable o no. En el sub examine, el accionante ninguna prueba aportó respecto a la hipertensión arterial y valvulopatía aórtica regurgitante certificadas por su médico particular”.

Los miembros de Máximo Tribunal provincial también manifestaron que “el perito médico cardiólogo designado en autos manifestó no poder ´estimar la incapacidad al día 01.04.1994 ni al día 01.04.1992 por no haber examinado al actor en tales oportunidades ni contar el expediente con los elementos recabados en la entrevista médica de ese momento (examen físico, tensión arterial, síntomas clínicos asociados)´”.

Los sentenciantes recordaron que “en oportunidad de contestar las aclaraciones solicitadas por las partes reitera que no posee (el perito) elementos correspondientes a la fecha del cese en la actividad o de los dos años posteriores (presión arterial; examen físico ni anamnesis)”.

“En consecuencia, en autos no se han acompañado ´elementos probatorios suficientes´ que generen una razonable convicción de que las afecciones alegadas por el actor existían al momento del cese en la actividad o en los dos años que le sucedieron. En definitiva, el actor no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 30, segundo párrafo del decreto ley 9650 y su decreto reglamentario a fin de destruir la presunción de capacidad que lo alcanzaba”, alegaron los jueces.

“La orfandad probatoria en punto a la comprobación de la invocada causa justificante del beneficio previsional reclamado, limita las facultades del Tribunal, en tanto como reiteradamente ha sostenido, teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, ya que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo”, puntualizaron los miembros de la SCBA.

“No sólo por revestir tal calidad en el proceso sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública”, concluyeron los integrantes del Máximo Tribunal provincial.



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