24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

El Estado debe responder: El fallo

Fallo por el cual la Cámara Civil y Comercial federal condenó al Estado Nacional a pagar 550 mil pesos de indemnización por daños y perjuicios a una mujer cuyo hijo sufrió graves trastornos físicos como consecuencia del parto ocurrido en el hospital Churruca.

 

Tal como lo informara Diariojudicial.com, así lo decidió la Sala III de la Cámara en los autos "Camal Liliana Beatriz y otro c/ Ministerio del Interior-Policía Federal-Compl. fed. Churruca s/ Responsabilidad médica", confirmando el fallo de primera instancia, que condenó al Estado Nacional, a través del Ministerio del Interior, a pagar la indemnización a una mujer cuyo hijo sufrió trastornos cerebrales como consecuencia del parto, por la mala atención brindada en el hospital Churruca, donde se atiende personal de la Policía Federal.

El juez de primera instancia condenó al Ministerio del Interior-Policía Federal a abonar la suma de $ 550.100 ($ 400.000 por incapacidad sobreviniente del menor, $ 150.000 por daño moral de la coactora, y $ 100 por gastos de farmacia) más intereses. Ambas partes apelaron el fallo.

El accionante se quejó por los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño material y moral, por el rechazo de la reparación de los rubros daño físico y psíquico de la madre, y de los rubros gastos de farmacia y por tratamiento en el extranjero. La Policía Federal cuestiona la meritación efectuada por el juez a quo del dictamen del Cuerpo Médico Forense, por la cuantía de la reparación del daño físico y moral, y finalmente por la tasa de interés fijada. Sostiene la Policía Federal que la pericia del Cuerpo Médico Forense -en la cual se sustenta el juez a quo- carece del análisis de las etiologías vinculadas al momento del parto, en virtud de lo cual había impugnado oportunamente tal dictamen.

Al respecto, en la Alzada, el vocal preopinante, Martín D. Farell, consideró que "los agravios de la Policía sólo contienen afirmaciones genéricas sobre la prueba pericial médica, reiterando argumentos esgrimidos con anterioridad, discrepando con la interpretación judicial y científica, sin fundamentar debidamente su oposición.
Asimismo, y toda vez que la pericia producida en autos no sólo no adolece de errores manifiestos, o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia, sino que luce como un trabajo prolijo y concienzudo, las pretendidas impugnaciones sobre el particular resultan inatendibles."

Con relación a las compensaciones otorgadas por el juez a quo en concepto de reparación de los daños y perjuicios, que fueron cuestionadas por ambas partes en sentido opuesto, el magistrado juzgó "que las críticas efectuadas por los litigantes constituyen una mera expresión de disconformidad, sin contener una crítica razonada y concreta en los términos del art. 265 del C. Procesal; y que, asimismo, tales compensaciones guardan relación con otras que han sido fijadas por el tribunal en casos similares."

Por último, con relación al agravio de la demandada que solicita la aplicación de las leyes 25.344 y 23.982, que establecen un régimen de consolidación de deudas del Estado, el preopinante coincidió con lo dictaminado por el fiscal, "en cuanto corresponde aplicar la excepción contemplada en el art. 18 de la ley 25.344 que permite excluir de la consolidación cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario. Atento que en el caso de autos se trata de un menor de edad que como consecuencia de la mala praxis sufre de parálisis cerebral (con una incapacidad sico-física del 100%) corresponde aplicar dicha excepción, en virtud de que si la reparación integral -exigida para la inmediata atención del menor y para solventar los tratamientos correspondientes- se viera sometida a la ley 25.344 significaría una dilación en el tiempo y una modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia que comportarían la destrucción de la sustancia del derecho al reconocido en la sentencia judicial."



dju / dju
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