Así lo decidió la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de San Isidro, integrada por Roland Arazi, Carmen
Cabrera de Carranza y Graciela Medina en los autos "Bruno, Ricardo c/Scarano,
Aldo s/ejecución hipotecaria" y "Lozano, Irma Aída y/o c/Rodríguez, Rafael
José s/ejecución hipotecaria".
En "Bruno, Ricardo c/Scarano, Aldo s/ejecución hipotecaria", el acreedor
apeló la sentencia de primera instancia, agraviándose en que la juez a quo mandó
llevar adelante la ejecución convirtiendo la suma reclamada de u$s 9.500, en
pesos, a razón u$s1 = $ 1, por aplicación del Decreto Ley 214/02. Asimismo,
fijó un interés del 24% anual desde la fecha de mora (13/3/2001 hasta el día
3/2/2002 (momento en que entró en vigencia el Dec. Ley 214/02) y desde allí
hasta el efectivo pago, la aplicación de las pautas y accesorios previstos por
el Art. 4º del decreto aludido.
Cabe señalar que este juicio fue iniciado el día 16/10/2001, reclamando el
actor el pago del saldo de un préstamo hipotecario celebrado el día 30/12/2000,
por la suma de u$s 9.500. El deudor se había obligado a restituir ese monto
en el plazo de un año a contar desde la celebración del contrato. Asimismo,
las partes convinieron que la mora se produciría de pleno derecho ante el incumplimiento.
El demandado sólo abonó la primer cuota, produciéndose entonces la mora el día
13 de marzo de 2001.
En cuanto al marco legal, en el fallo se resalta que las prestaciones dinerarias
en moneda extranjera contraídas con anterioridad al 6 de enero de 2002 y no
vinculadas al sistema financiero -como en el presente caso- fueron "pesificadas"
como consecuencia del dictado del art. 11 de la ley 25.561 y el art. 8º del
decreto de necesidad y urgencia 214/02. Este último estableció que las obligaciones
exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra
moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen
o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (u$s 1) = un
peso ($1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4º del mencionado decreto
(art. 8º del decreto 214/02), excepto la aplicación de las tasas de interés
referidas en el citado art. 4º (art. 7º Dec. 410/02).
En la Alzada, el vocal preopinante, Dr. Arazi consideró que "esa normativa
no es aplicable a las obligaciones vencidas con anterioridad y que no han sido
pagadas por la mora en que incurrió el deudor."
El magistrado agregó que "teniendo en cuenta el momento en que las partes
celebraron el contrato y la fecha en que el deudor se constituyó en moroso (antes
de la entrada en vigencia de la normativa citada más arriba), encontrándose
vencida la obligación, considero que -en principio- aquel debería pagar en dólares
estadounidenses. El acreedor, al contratar, tuvo la expectativa de que su crédito
iba a ser satisfecho con el cumplimiento exacto de la prestación (art. 740 del
Cód. Civil), particularmente en la moneda pactada en razón de la legislación
vigente al momento en que se constituyó la deuda.
Asimismo, considero que el deudor moroso debería pagar en dólares porque el
art. 508 del Código Civil dispone que éste es responsable por los daños e intereses
que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación; quien
no cumplió en término no puede perjudicar al acreedor. Es que si el deudor hubiera
pagado el monto pactado en el plazo acordado, el acreedor habría visto satisfecho
su crédito en moneda extranjera."
"Ahora bien, dadas las particulares circunstancias del caso, la crisis
económico-financiera por la que atraviesa la República, el valor que ha alcanzado
la divisa norteamericana y la derogación de la parte pertinente de la ley 23.928
que aseguraba la convertibilidad de la moneda nacional; no obstante las observaciones
que puedan hacerse a la legislación vigente, creo que si al deudor se lo condenara
a pagar la suma debida en dólares estadounidenses podría llegar a considerarse
que estamos en presencia de una sentencia de imposible cumplimiento. La
solución se presenta injusta y por ello es necesario atenuar el impacto contra
el deudor moroso.
Considero, entonces, que sería razonable en este caso en que el deudor incurrió
en mora antes del dictado del decreto 214/02 que, en virtud de lo normado en
el art. 508 del Código Civil ya citado y por aplicación analógica el art. 2º
del Decreto 214/02 al caso, se conviertan los dólares a razón de $ 1,40 por
cada dólar; ello en base al principio de equidad consagrado en la última parte
del art. 8º del Decreto citado...", señala el preopinante, en el punto
central de su argumentación.
Cabe recordar que el artículo 8º del decreto 214 establece lo siguiente:
"Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES
ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4°
del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante
de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago,
cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.
En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este
reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato
fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.
De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora
y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos
que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes
a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para
las partes".
Con respecto a los intereses, Arazi entiende que corresponde establecer la
tasa de interés al 18% anual (entre compensatorios y punitorios). "En primer
lugar, porque el art. 7º del Decreto 410/02 estableció que "a los contratos
y relaciones jurídicas alcanzadas por el art. 8º del Decreto 214/02 no le serán
de aplicación las tasas de interés referidas en el artículo 4º del citado decreto",
con lo cual no corresponde la aplicación de lo normado en el art. 4º del citado
Decreto 214/02."
Dada la adhesión de la Dra. Cabrera de Carranza y con la disidencia del otro
integrante del Tribunal, Dra. Medina, se resolvió modificar la sentencia apelada,
"manteniendo la pesificación pero convirtiendo la suma reclamada en la demanda,
a razón de u$s 1 = $ 1.40 (arts. 508 del Cód. Civil; por analogía, art. 2º del
Decreto 214/02; 11 de la ley 25.561). Asimismo, se dejan sin efecto los intereses
previstos en el art. 4º del Decreto 214/02 y se establece la tasa de interés
del 18% anual desde la fecha de mora (13/3/2001) hasta el efectivo pago (doc.
art. 622 del Cód. Civil). Ello dejando a salvo el derecho del acreedor de probar
en un juicio de conocimiento amplio la existencia de un perjuicio mayor".
Idéntica solución se adopta en "Lozano, Irma Aída y/o c/Rodríguez, Rafael
José s/ejecución hipotecaria". Aquí el acreedor recurrente se agravia por
cuanto la señora juez a quo mandó llevar adelante la ejecución convirtiendo
de oficio la suma reclamada de u$s 7.984, en pesos, a razón u$s1 = $ 1. Asimismo,
fijó un interés del 24% anual desde la fecha de mora (18/4/2000) hasta el día
4/2/2002. Ese juicio hipotecario fue iniciado el día 22/11/2001, reclamando
el actor el pago de un préstamo hipotecario celebrado el día 22/9/99, por la
suma de u$s 10.185. El deudor se había obligado a restituir ese monto en 24
cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Asimismo, las partes convinieron que
la mora se produciría de pleno derecho ante el incumplimiento. El demandado
dejó de cumplir con la cuota vencida el 22/11/2000, produciéndose entonces la
mora ese día.
En este caso, la vocal preopinante es la Dra. Medina quien, al igual que en
su anterior voto en disidencia, consideró que "no corresponde pesificar las
obligaciones en mora, porque existen razones impeditivas que surgen de las mismas
leyes de emergencia, del Código Civil y de la Constitución...", añadiendo
que "la ley 25.561 establece en su artículo 11 que: " las obligaciones dinerarias
exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos
celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados
en dólares u otra moneda extranjera o en los que hubiesen establecido cláusula"....
serán pesificadas.
De la norma antes transliterada surge claro que las únicas obligaciones pesificadas
son las exigibles a partir del 6 de enero del 2002, no las que ya eran exigibles
con anterioridad.
Puede llegar a sostenerse que la ley 25.561, no se encuentra vigente o ha sido
derogada por el decreto 214. Esto resulta impensable porque las leyes no se
derogan sino por ley, y además porque el decreto 320 en su artículo 1ro hace
expresa mención a que la aplicación del decreto 214 del 3 de febrero del 2002
se refieren a las restructuradas por la ley 25.561.
En definitiva las obligaciones pesificadas son las exigibles a partir del 6
de enero del año 2002 por expresa disposición del Art. 11 de la ley 25.561,
como la obligación motivo del presente litigio era exigible con anterioridad
a dicha fecha debe pagarse en la moneda de origen. "
Por ello, la magistrada votó por "condenar a pagar la suma adeudada en dólares
(arts. 508 del Cód. Civil; por analogía, art. 1 del Decreto 320/02; 11 de la
ley 25.561); establecer la tasa de interés del 18% anual desde la fecha de mora
(18/4/2000) hasta el efectivo pago (doc. art. 622 del Cód. Civil). Y por último,
hacer lugar al pedido de capitalización de intereses (art. 623 del Cód. Civil;
11 de la ley 25.561)".
Sin embargo, el resto de los vocales se pronunciaron por la solución adoptada
en el caso "Bruno", por lo que también se dispuso modificar la sentencia
apelada, manteniendo la pesificación pero convirtiendo la suma reclamada en
la demanda en dólares, a razón de u$s 1 = $ 1.40.