17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

¿Pesificación con equidad?

Fallos por los cuales la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro resolvió pesificar a la paridad 1U$S = 1,40$ los créditos cuyos cobros se demandan en sendos juicios hipotecarios.

 

Así lo decidió la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, integrada por Roland Arazi, Carmen Cabrera de Carranza y Graciela Medina en los autos "Bruno, Ricardo c/Scarano, Aldo s/ejecución hipotecaria" y "Lozano, Irma Aída y/o c/Rodríguez, Rafael José s/ejecución hipotecaria".

En "Bruno, Ricardo c/Scarano, Aldo s/ejecución hipotecaria", el acreedor apeló la sentencia de primera instancia, agraviándose en que la juez a quo mandó llevar adelante la ejecución convirtiendo la suma reclamada de u$s 9.500, en pesos, a razón u$s1 = $ 1, por aplicación del Decreto Ley 214/02. Asimismo, fijó un interés del 24% anual desde la fecha de mora (13/3/2001 hasta el día 3/2/2002 (momento en que entró en vigencia el Dec. Ley 214/02) y desde allí hasta el efectivo pago, la aplicación de las pautas y accesorios previstos por el Art. 4º del decreto aludido.

Cabe señalar que este juicio fue iniciado el día 16/10/2001, reclamando el actor el pago del saldo de un préstamo hipotecario celebrado el día 30/12/2000, por la suma de u$s 9.500. El deudor se había obligado a restituir ese monto en el plazo de un año a contar desde la celebración del contrato. Asimismo, las partes convinieron que la mora se produciría de pleno derecho ante el incumplimiento. El demandado sólo abonó la primer cuota, produciéndose entonces la mora el día 13 de marzo de 2001.

En cuanto al marco legal, en el fallo se resalta que las prestaciones dinerarias en moneda extranjera contraídas con anterioridad al 6 de enero de 2002 y no vinculadas al sistema financiero -como en el presente caso- fueron "pesificadas" como consecuencia del dictado del art. 11 de la ley 25.561 y el art. 8º del decreto de necesidad y urgencia 214/02. Este último estableció que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (u$s 1) = un peso ($1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4º del mencionado decreto (art. 8º del decreto 214/02), excepto la aplicación de las tasas de interés referidas en el citado art. 4º (art. 7º Dec. 410/02).

En la Alzada, el vocal preopinante, Dr. Arazi consideró que "esa normativa no es aplicable a las obligaciones vencidas con anterioridad y que no han sido pagadas por la mora en que incurrió el deudor."

El magistrado agregó que "teniendo en cuenta el momento en que las partes celebraron el contrato y la fecha en que el deudor se constituyó en moroso (antes de la entrada en vigencia de la normativa citada más arriba), encontrándose vencida la obligación, considero que -en principio- aquel debería pagar en dólares estadounidenses. El acreedor, al contratar, tuvo la expectativa de que su crédito iba a ser satisfecho con el cumplimiento exacto de la prestación (art. 740 del Cód. Civil), particularmente en la moneda pactada en razón de la legislación vigente al momento en que se constituyó la deuda.
Asimismo, considero que el deudor moroso debería pagar en dólares porque el art. 508 del Código Civil dispone que éste es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación; quien no cumplió en término no puede perjudicar al acreedor. Es que si el deudor hubiera pagado el monto pactado en el plazo acordado, el acreedor habría visto satisfecho su crédito en moneda extranjera."

"Ahora bien, dadas las particulares circunstancias del caso, la crisis económico-financiera por la que atraviesa la República, el valor que ha alcanzado la divisa norteamericana y la derogación de la parte pertinente de la ley 23.928 que aseguraba la convertibilidad de la moneda nacional; no obstante las observaciones que puedan hacerse a la legislación vigente, creo que si al deudor se lo condenara a pagar la suma debida en dólares estadounidenses podría llegar a considerarse que estamos en presencia de una sentencia de imposible cumplimiento. La solución se presenta injusta y por ello es necesario atenuar el impacto contra el deudor moroso.
Considero, entonces, que sería razonable en este caso en que el deudor incurrió en mora antes del dictado del decreto 214/02 que, en virtud de lo normado en el art. 508 del Código Civil ya citado y por aplicación analógica el art. 2º del Decreto 214/02 al caso, se conviertan los dólares a razón de $ 1,40 por cada dólar; ello en base al principio de equidad consagrado en la última parte del art. 8º del Decreto citado...
", señala el preopinante, en el punto central de su argumentación.

Cabe recordar que el artículo 8º del decreto 214 establece lo siguiente:

"Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes".

Con respecto a los intereses, Arazi entiende que corresponde establecer la tasa de interés al 18% anual (entre compensatorios y punitorios). "En primer lugar, porque el art. 7º del Decreto 410/02 estableció que "a los contratos y relaciones jurídicas alcanzadas por el art. 8º del Decreto 214/02 no le serán de aplicación las tasas de interés referidas en el artículo 4º del citado decreto", con lo cual no corresponde la aplicación de lo normado en el art. 4º del citado Decreto 214/02."

Dada la adhesión de la Dra. Cabrera de Carranza y con la disidencia del otro integrante del Tribunal, Dra. Medina, se resolvió modificar la sentencia apelada, "manteniendo la pesificación pero convirtiendo la suma reclamada en la demanda, a razón de u$s 1 = $ 1.40 (arts. 508 del Cód. Civil; por analogía, art. 2º del Decreto 214/02; 11 de la ley 25.561). Asimismo, se dejan sin efecto los intereses previstos en el art. 4º del Decreto 214/02 y se establece la tasa de interés del 18% anual desde la fecha de mora (13/3/2001) hasta el efectivo pago (doc. art. 622 del Cód. Civil). Ello dejando a salvo el derecho del acreedor de probar en un juicio de conocimiento amplio la existencia de un perjuicio mayor".

Idéntica solución se adopta en "Lozano, Irma Aída y/o c/Rodríguez, Rafael José s/ejecución hipotecaria". Aquí el acreedor recurrente se agravia por cuanto la señora juez a quo mandó llevar adelante la ejecución convirtiendo de oficio la suma reclamada de u$s 7.984, en pesos, a razón u$s1 = $ 1. Asimismo, fijó un interés del 24% anual desde la fecha de mora (18/4/2000) hasta el día 4/2/2002. Ese juicio hipotecario fue iniciado el día 22/11/2001, reclamando el actor el pago de un préstamo hipotecario celebrado el día 22/9/99, por la suma de u$s 10.185. El deudor se había obligado a restituir ese monto en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Asimismo, las partes convinieron que la mora se produciría de pleno derecho ante el incumplimiento. El demandado dejó de cumplir con la cuota vencida el 22/11/2000, produciéndose entonces la mora ese día.

En este caso, la vocal preopinante es la Dra. Medina quien, al igual que en su anterior voto en disidencia, consideró que "no corresponde pesificar las obligaciones en mora, porque existen razones impeditivas que surgen de las mismas leyes de emergencia, del Código Civil y de la Constitución...", añadiendo que "la ley 25.561 establece en su artículo 11 que: " las obligaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que hubiesen establecido cláusula".... serán pesificadas.
De la norma antes transliterada surge claro que las únicas obligaciones pesificadas son las exigibles a partir del 6 de enero del 2002, no las que ya eran exigibles con anterioridad.
Puede llegar a sostenerse que la ley 25.561, no se encuentra vigente o ha sido derogada por el decreto 214. Esto resulta impensable porque las leyes no se derogan sino por ley, y además porque el decreto 320 en su artículo 1ro hace expresa mención a que la aplicación del decreto 214 del 3 de febrero del 2002 se refieren a las restructuradas por la ley 25.561.
En definitiva las obligaciones pesificadas son las exigibles a partir del 6 de enero del año 2002 por expresa disposición del Art. 11 de la ley 25.561, como la obligación motivo del presente litigio era exigible con anterioridad a dicha fecha debe pagarse en la moneda de origen. "

Por ello, la magistrada votó por "condenar a pagar la suma adeudada en dólares (arts. 508 del Cód. Civil; por analogía, art. 1 del Decreto 320/02; 11 de la ley 25.561); establecer la tasa de interés del 18% anual desde la fecha de mora (18/4/2000) hasta el efectivo pago (doc. art. 622 del Cód. Civil). Y por último, hacer lugar al pedido de capitalización de intereses (art. 623 del Cód. Civil; 11 de la ley 25.561)".

Sin embargo, el resto de los vocales se pronunciaron por la solución adoptada en el caso "Bruno", por lo que también se dispuso modificar la sentencia apelada, manteniendo la pesificación pero convirtiendo la suma reclamada en la demanda en dólares, a razón de u$s 1 = $ 1.40.


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dju / dju
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