20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Chapa, pintura y demanda

La Cámara Comercial rechazó el reclamo de un mecánico que adquirió un repuesto para el auto de un cliente, que luego resultó defectuoso. Para el Tribunal, como el actor no era el destinatario final del repuesto, no podía ser considerado consumidor, por lo que no tenía legitimación para accionar. 

La Sala “A” de la Cámara Comercial resolvió que una empresa de juntas para automotores no era responsable por un repuesto que tenía desperfectos.  Los jueces integrantes de ese cuerpo, María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers, consideraron que no se podía aplicar al caso de autos las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.

La causa “Altieri Osvaldo Antonio c/ Juntas Cicciarelli S.A. s/ Ordinario”, se inició cuando el actor, de profesión mecánico, que al momento de arreglar el auto de una cliente, procedió a cambiar la junta de la tapa de cilindros de la unidad, y para ello le requirió a su proveedor el  repuesto necesario de la marca de la demandada.

Según el relato del accionante, el producto tenía fallas, lo que le ocasionó al mecánico el trabajo de tener que desarmar el arreglo que había efectuado en el rodado. A juicio del actor, la empresa demandada resultaba responsable de los daños ocasionados de conformidad a las disposiciones de la Ley 24.240.

La demandada, a su turno, planteó las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa del actor. Respecto de este último planteo, la accionada refirió que ni el demandante ni su proveedor hubieran celebrado algún contrato con su parte.

El fallo de Primera Instancia se acogió a los argumentos de Juntas Cicarelli, e hizo lugar a la excepción interpuesta, rechazando la demanda incoada. El juez de la causa indicó que, pese a que el producto defectuoso tenía la etiqueta de la empresa demandada, no se presentó prueba alguna de que el actor adquirió la junta.

Los magistrados no le endilgaron fuerza probatoria a los dichos del proveedor del mecánico, y además manifestaron que con ello no se podía acreditar la existencia de un contrato de consumo entre las partes.

“Ninguna otra probanza idónea ofreció el actor tendiente a demostrar la efectiva adquisición del producto en cuestión de su parte, no obstante que resultaba su carga la prueba de tal extremo”, precisó el fallo a continuación.

“Efectivamente, no fue demostrada la adquisición del producto defectuoso que fuera supuestamente utilizado en la reparación de un vehículo”, sentenció la Cámara Comercial.

En cuanto a la aplicación de la normativa de protección al consumidor, los jueces consideraron que el actor no podía ser considerado consumidor, ya que “el pretendido ‘producto defectuoso’ habría sido utilizado como repuesto en una reparación efectuada en el vehículo de una cliente”.

“Recuérdese, que se ha perfilado en esta materia como una situación jurídica merecedora de protección, la figura del ‘consumidor final’ o ‘destinatario final’, prevista en la norma, resolviendo así el foco de tensión entre ‘el profesional’ –productor y/o comercializador– y ‘el profano’ que carece de conocimientos y autoridad en una materia dada”, indicó el fallo.

Por ello, el Tribunal razonó que cuando la ley alude al “destinatario final”, “presupone necesariamente una transacción que se da fuera del marco de una actividad profesional, ya que no se propone involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo”.

Por lo tanto, al quedar el mecánico incluido en esta segunda categoría, no podía entrar en la categoría de consumidor exigida por la norma, y por ese motivo su apelación fue rechazada, confirmándose el fallo de la instancia anterior.



dju

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