20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Mutuales como obras sociales

La Cámara Civil y Comercial Federal consideró que el hecho de que una mutual no esté regulada por la Ley de obras sociales, no obstaba a su deber de atención con los mutualistas. Ya que lo contrario sería “colocar a la accionada en una situación jurídica de privilegio respecto de los restantes agentes que conforman el sistema de salud”. 

La Justicia confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo interpuesto por el curador de una afiliada a la mutual de empleados del Banco Provincia de 82 años que sufría discapacidad mental, y ordenó la cobertura integral de su internación y sus medicamentos.

En un fallo que fue suscripto por los jueces Alfredo Gusmán y Graciela medina, de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal, el Tribunal de Alzada decidió que no había que hacer diferenciación alguna entre una mutual como la demandada, y las obras sociales regidas por la Ley 23.660 y 23.661.

Coincidiendo con el fallo de Primera Instancia, los magistrados indicaron que el hecho de que la mutual no estuviera regida por las citadas leyes, “no obstaba a su deber de atención integral para con sus mutualistas –de los que recibía el pago de un aporte mensual–, con arreglo a los fines que hicieron a su creación, plasmados en su estatuto”.

Según el fallo, una interpretación contraria, “implicaría tanto como colocar a la accionada en una situación jurídica de privilegio respecto de los restantes agentes que conforman el sistema de salud, con la consiguiente afectación de derechos fundamentales”.

Los argumentos de la mutual, al momento de apelar el fallo, versaron alrededor de que la normativa aplicable al caso no era la de obras sociales, sino la referida a la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº 20.321, normas del INAES, su estatuto social y reglamentaciones.

Pero según los sentenciantes, “las normas no pueden ser interpretadas en forma separada y tampoco soslayando los fines que las inspiran contraponiendo sus disposiciones con las del resto del ordenamiento jurídico”.

Por ese motivo, consignaron que el régimen argentino sobre discapacidad “fija estándares mínimos de protección obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, incluidos los que revisten la condición de la recurrente, conforme lo establece expresamente la ley 26.682 (arts. 1 y 2), de orden público”.

Consecuentemente, el fallo resaltó que la cobertura parcial que había propuesto la mutual, con sustento en la normativa invocada, prescindía “del esquema imperativo instaurado mediante la ley 26.682 y su reglamentación”, y se traducía en un menoscabo al derecho a la salud de la amparista. Lo que culminó en la confirmación del fallo recurrido. 



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