04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Guarda, guardacárcel

La Cámara del Trabajo condenó al Servicio Penitenciario Federal a pagarle $125.000 a un guardacárcel que fue atacado por un interno y sufrió problemas psicológicos. Los jueces opinaron que se trataba “de una actividad riesgosa, sin que pueda acreditarse ningún eximente de responsabilidad”.

La Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, con voto de los jueces Graciela Craig y Luis Raffaghelli, revocó una sentencia que rechazaba una demanda contra el Servicio Penitenciario Federal, en favor de un guardia cárcel que fue atacado por un interno en el penal de Marcos Paz.

El actor en la causa “Villalba Javier Jorge c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Servicio Penitenciario Federal s/ accidente - acción civil”, se desempeñaba como celador en el pabellón de jóvenes adultos de la cárcel federal.

En una ocasión, mientras se hallaba abriendo la reja de acceso del pabellón a su cargo, fue atacado físicamente por un interno, lo que motivó una grave alteración del orden y de la seguridad de parte de otros detenidos.

Según el reclamante, luego de ese episodio “quedó con importantes secuelas incapacitantes de orden permanente en el área psicológica”,  por lo que luego le diagnosticaron un cuadro de "personalidad patológica", lo que motivó su alejamiento del SPF.

Pero en Primera Instancia se rechazó la acción por dos razones, primero porque no se planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo, y segundo porque no se hizo referencia “a cuál sería la cosa que ha causado el perjuicio que se reclama, y en su caso cual era el riesgo de la misma”.

Contrariamente a lo expuesto por el a quo, el Tribunal de Alzada consideró que si estaba acreditado “el riesgo de la cosa”, que era, precisamente, la propia actividad del actor. Ello, también se vio avalado por la prueba pericial, que arrojó como resultado que “el desarrollo psicopatológico del actor corresponde a una formación reactiva al hecho traumático y que presenta una pérdida total y permanente con relación a la actividad penitenciaria”.

“En este contexto, no puede dejar de tenerse en cuenta que las tareas de guardacárcel en el servicio penitenciario, se trata en definitiva de una actividad riesgosa, sin que pueda acreditarse ningún eximente de responsabilidad”, precisó el fallo.

De esta forma, por invocación a la letra del artículo 1.113 del Código Civil, se concluyó que “lo que convierte en cosa riesgosa la actividad o tarea a realizar es la ubicación o las características de cada una de las cosas de las que habrá de servirse el trabajador para realizar su tarea”.

En consecuencia “es la universalidad de cosas confrontadas con su utilización en la labor, la que revestía el carácter de riesgosa y por ello es comprendida en las previsiones del artículo 1.113”.



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