20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La discusión eterna de la tasa pasiva

La Corte bonaerense declaró la inconstitucionalidad de una ley que preveía la aplicación de la tasa activa para el cálculo de intereses en los procesos laborales. Un nuevo pronunciamiento que se muestra en contra de esta forma de calcular en los procesos.

La ley 14.399 de la provincia de Buenos Aires establece que, al momento de la sentencia, y una vez que se practiquen las liquidaciones de capital e intereses devengados desde “su fecha de exigibilidad”, el cálculo de intereses será en orden a la tasa activa del Banco Provincia. Todo esto, en orden al fuero laboral.

Pero los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA), que en varios precedentes se habían mostrado en contra de esta forma de llevar a cabo las liquidaciones, volvieron a sustentar su posición en los autos “Abraham, Héctor Osvaldo c/Todoli Hnos. SRL y otros s/Daños y perjuicios”.

De esta forma, los miembros del Máximo Tribunal provincial se manifestaron declarando la inconstitucionalidad de la ley que regía en territorio bonaerense, sentando nuevamente un precedente que se suma a las varias sentencias que fueron en el mismo orden de ideas.

Algunas de ellas son “Ojer, Horacio Alberto c/Cooperativa de Trabajo Nueve de Julio Ltda. y otra s/Cobro de salarios”; “Campana, Raúl Edgardo c/Banco de la Pampa Sociedad de Economía Mixta (antes Banco de La Pampa) s/Indemnización por despido y otros”; “Díaz, Walter Javier c/Provincia ART SA y otro s/Daños y perjuicios”; y “Vitkauskas, Félix c/Celulosa Argentina SA s/Despido”.

En el caso, el recurso de inaplicabilidad de ley surgió de parte de la Federación Patronal de Seguros, desde donde se agraviaron por varios puntos. El reclamo del actor surgió en torno a la indemnización que reclamaba por haber quedado, a raíz de un accidente laboral, incapacitado para trabajar.

Los jueces afirmaron que “la ley local aludida establece el accesorio del capital que procede en los litigios laborales como reparación por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria finalmente reclamada en juicio”.

“Hasta su puesta en vigor tenía aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del artículo 622 del Código Civil, en cuanto dispone: ‘El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar" y la interpretación que en torno a ello ha sostenido este Tribunal’”, explicaron los magistrados.

Los integrantes de la SCBA destacaron que “en esta materia la doctrina de la Corte, a partir de la sanción de la ley 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal”.

Los miembros del Máximo Tribunal provincial expresaron que “en tales condiciones, la evaluación constitucional de la ley 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo caso, si se trata de una de las "leyes especiales" a las que se hace referencia en el artículo 622 del Código Civil”.

Los integrantes del Tribunal entendieron que “no cabe duda que la ordenación jurídica de las relaciones del trabajo es un ámbito cuya legislación, de orden común, las provincias han delegado al Estado federal, privativo del Poder Legislativo de la Nación”.

“Tampoco que, en ese campo, ha de incluirse precisamente el tramo que la ley 14.399 viene a regular: el relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación pecuniaria emergente del contrato de trabajo y su resarcimiento mediante la aplicación de los intereses. Ello revela la incompatibilidad entre la normativa provincial enjuiciada y la atribución de competencias constitucional prevista en la cláusula de los códigos”, explicaron los jueces.

Los magistrados afirmaron: “Para más, tampoco podría encuadrar en el supuesto del segundo párrafo del artículo 622 del Código Civil, dispositivo que prevé la sanción por inconducta procesal, ya instituido en el ámbito laboral por la Ley de Contrato de Trabajo”.

“Nada obstaría en términos constitucionales a que se incorporare una disposición sustantiva, de contenido análogo al que en este pleito se cuestiona. Probablemente ello sería valorado positivamente en el marco de las relaciones laborales como instrumento de protección de la parte más débil de ese vínculo y desincentivo a la morosidad patronal en el reconocimiento de los derechos materiales de los trabajadores”, aseveraron los miembros de la SCBA.
 



dju
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