20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Cumplir o no cumplir, esa es la cuestión

La Justicia de Santiago del Estero determinó que la comprobación de la reticencia mostrada por una de las partes de un contrato no es motivo suficiente para decretar la nulidad del contrato. Los jueces entendieron que a través del juicio de peritos debe comprobarse la trascendencia del hecho.

En los autos “Mansilla Luisa A. c/Organización Amparo S.R.L. y otra s/Cumplimiento de contrato - beneficio de litigar sin gastos”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Santiago del Estero determinaron que para que la reticencia o falta de voluntad en el contrato de un hombre con su compañía de seguros sea comprobada debe ser considerada trascendente por el juicio de peritos.
 
En el caso, los jueces entendieron que el dictamen pericial del médico no expresaba si la dolencia que sufría el actor podía impedirle la celebración del contrato, por lo que no podía tenerse por probada la acusación de la parte demandada.
 
Además, los magistrados hicieron hincapié en el hecho de que la comprobación de la reticencia no determina de por sí la nulidad del contrato, pues es necesario que se constate que este hecho tenga una trascendencia tal que deba ser tenido en cuenta para aceptar un reclamo de esa índole.
 
En su voto, el juez Horacio Hernández precisó que “pueden distinguirse dos aspectos: por un lado toda declaración falsa o reticencia sobre circunstancias conocidas por el asegurado; por el otro, la demostración mediante la producción de prueba de peritos, que dicha reticencia hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones. El primero de ellos, si el asegurado ocultó información, hizo declaraciones falsas o fue reticente al momento de celebrar el contrato, puede demostrarse por cualquier medio de prueba”. 
 
“Respecto del segundo, la ley implementa un criterio de apreciación tasado de la prueba; fija por anticipado el valor que corresponde a la prueba pericial a los fines de determinar si las circunstancias conocidas por el asegurado -en este caso enfermedad preexistente-, declaradas falsas o reticentemente, hubieran impedido el contrato o modificado sus condiciones”, agregó en este mismo orden el magistrado.
 
El camarista expresó: “Este carácter de prueba tasada de la pericial mencionada, impide al Juez -de allí que sea una excepción al principio de libertad en materia de apreciación de la prueba, artículo 391 del C.P.C.C.- apartarse de las conclusiones del experto, aún cuando sean muy convincentes otras pruebas que se hayan producido; tan es así, que la comprobación de la reticencia no determina por sí la nulidad del contrato, pues se hace indispensable que a través del juicio de peritos -prueba esencial, imprescindible y solemne- se aprecie la trascendencia que para la celebración del contrato habrían tenido las reticencias o falsas declaraciones cometidas por el asegurado”. 
 
“En suma, el Juez debe establecer si hubo reticencia, y luego, en consideración a las conclusiones periciales en torno a la trascendencia de aquélla, deberá declarar la nulidad del acto”, agregó en esta misma línea de razonamiento el vocal.
 
“Lo expuesto resulta concordante con los criterios jurisprudenciales de los tribunales de nuestro país, en el sentido que podía probarse por cualquier medio si el asegurado ocultó información, hizo declaraciones falsas o fue reticente, pero la trascendencia de esos hechos a efectos de la celebración o no del contrato o su concertación en otras condiciones no puede ser acreditado sino por el dictamen de un ‘juicio de peritos’”, afirmó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara realizó una cita: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sosteniendo que en una demanda por cumplimiento de contrato de seguro, corresponde desestimar la imputación de la aseguradora fundada en que la prueba de la reticencia del tomador del seguro consistía en la sola demostración de que él conoció o debió conocer que uno de los cuadros asegurados no era auténtico”. 
 
De este modo, el sentenciante concluyó: “Ello así, pues si bien el artículo quinto de la ley de seguros expresa que dicha reticencia debe ser establecida por "juicio de peritos", el que es esencial para acreditar su importancia y no puede ser suplido por otros medios de prueba, resulta necesario que previamente se demuestren los hechos que constituyen la falsedad u omisión, y los peritos estimarán si, sabido el verdadero estado del riesgo, ello habría determinado que el asegurador no celebrara el contrato o modificara sus cláusulas, prueba que no fue aportada a la causa”.


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