En los autos “Pellizzari, Agostina y otro contra Indio S.A. Mohs Internacional s/ Daños y Perjuicio”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata confirmaron la sentencia de primera instancia que condenaba a la empresa de ropa deportiva a indemnizar con 32.000 pesos a los padres de dos chicas que formó parte de una campaña gráfica.
Los jueces dieron por probada la utilización de la imagen fuera de lo establecido en el contrato, ya que la imagen fue recreada en útiles escolares y otros productos, tanto a nivel local como internacional, por lo que se dio por probada la denuncia.
Los denunciantes afirmaron que los reclamos llevados a cabo por los accionantes se basaban en un contrato verbal, por lo que no se podía tomar de referencia su pretensión dado que no había pruebas mayores que sus declaraciones.
En su voto, la jueza Nélida Zampini destacó que “tal como surge de las declaraciones testimoniales ha existido entre las partes hoy litigantes, un contrato verbal de publicidad de carácter no formal, por el cual la firma INDO S.A. (Mohs internacional) esponsorizaba a las hermanas Agostina y Ornella Pellizzari utilizando sus imágenes como deportistas destacadas en surf y realizándose la publicidad de las jóvenes asociada a los productos de la empresa a cambio de la entrega de mercaderías por parte de la demandada a precio mayorista para que luego puedan ser revendidas y también era utilizada la imagen en material didáctico, en cuadernos, carpetas, stickers, souvenirs y DVD, etcétera”.
La magistrada recordó que “el señor juez de Primera Instancia establece que puede afirmarse que ha sido en febrero de 2007 cuando la empresa cesó definitivamente en el cumplimiento de su prestación, pues como surge de la prueba informativa la última entrega de la mercadería ha sido en enero de 2007”.
La camarista agregó: “A mayor abundamiento dígase que de la pericial contable, documental y registros contables surge que entre el 01.07.2007 y el 30.06.2008 existieron ventas que se facturaron a empresas en el exterior. No hay constancia que las actoras se encuentren registradas como proveedores de mercaderías, servicios, o prestación alguna como tampoco constancia de pago a favor de ellas. Tampoco la librería Lanci se encuentra registrada como cliente de la firma. Además se encuentra inscripta INDO S.A. como exportadora”.
La vocal entendió que “la imagen se ha seguido utilizando luego de rescindido el contrato tal como se acredita con la Revista Surfos de marzo de 2007, cuadernos y carpetas que se vendían en el comercio Lanci en las que aparece la imagen de las hermanas Pellizzari, y en los videos”.
“La empresa accionada es la que produce la rescisión del contrato y nadie puede considerar que se pueda utilizar las imágenes sin la contraprestación a la que por contrato se había establecido y a partir de esa rescisión debieron comunicar dichas circunstancias a las empresas que difundan las imágenes retirando los productos de circulación”, entendió al mismo tiempo la integrante de la Cámara.
Por estos motivos, la sentenciante entendió que “el derecho a la imagen es un derecho personalísimo de carácter autónomo y el encuadre legal deriva de los artículos 19, 33 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional, art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 31 de la ley 11.723 primer párrafo y arts. 55 y 56 del proyecto del Código Civil. En el caso de autos se ha utilizado la imagen para ser utilizada en publicidad sin el consentimiento de las accionadas con posterioridad a la rescisión del contrato, el que como dice la ley debe ser expreso”.
Zampini realizó una cita: “El doctor Carlos Cifuentes agrupo los derechos personalísimos en los referidos a la integridad física de las personas por ejemplo el derecho a la vida y a la salud, a la libertad personal como el derecho a la expresión de ideas y los referidos a la integridad personal en que incluye el derecho al honor, al secreto, a la intimidad y a la imagen”.
dju
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