20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La ardua batalla entre el derecho al honor y la libertad de expresión

Después del fallo en su contra por daño moral al Partido Obrero, el periodista de C5N Eduardo Feinman volvió a recibir una negativa de parte de la Justicia ya que rechazaron un amparo que presentó para que dos páginas de Internet que lo mencionan sean omitidas por los motores de búsqueda de Google y Yahoo!.

A comienzos de este mes, se dio a conocer el fallo que condenaba al periodista y conductor Eduardo Feinmann a indemnizar por daño moral al Partido Obrero y uno de sus militantes con 300.000 pesos, por señalarlos como parte de los incidentes que ocurrieron en las estaciones de tren de Merlo y Castelar en 2008. 
 
La suerte parece no estar del lado del integrante de C5N, dado que la Justicia volvió a fallar en su contra. Esta vez, fue la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Luis Díaz Solimine, quienes rechazaron una presentación de su parte para que se bloqueen, cautelarmente, dos sitios de Internet. Pero la acción era dirigida contra los buscadores Google y Yahoo!.
 
Los jueces entendieron que no había ningún tipo de apuro que justificara la acción llevada a cabo por Feinmann, por lo que rechazaron su pretensión y volvieron a sentar un precedente que, aunque menor, significa un avance para los buscadores. Sobre todo en un órgano como la Cámara Civil que ya había sentado precedentes en contra de los motores de búsqueda.
 
Los jueces destacaron en su decisorio que “la satisfacción provisoria del derecho alegado es una de las perspectivas de las providencias cautelares, que abreva no de un temor a que desaparezcan los bienes que permitan lograr la ejecución forzada de la sentencia y así dar virtualidad al decisum, sino que se enfoca en solventar un eventual perjuicio en el tiempo que dure el proceso, lo que, en muchos casos, constituye en sí mismo el periculum in mora”.
 
Los magistrados afirmaron: “En la especie, a criterio de este tribunal, no se verifican los presupuestos necesarios para el despacho favorable de la medida; la actora no ha acreditado en grado suficiente la verosimilitud del derecho que invoca; aspecto que no fue valorado en la decisión cuestionada”.
 
Los camaristas señalaron que “siguiendo la argumentación del actor, si lo que le ocasionaría el perjuicio es la mendaz información que difunden los buscadores a través de los dos sitios cuyas URL pretende sean bloqueadas era una carga liminar de quien solicita la cautela, demostrar -al menos inicialmente- que aquel contenido era erróneo, falaz o que no se ajustaba a la realidad. En tal sentido, claro está que resulta insuficiente alegar que la información de que se trata le genera un perjuicio o es falsa”.
 
Los vocales continuaron: “Nótese que las URL que el apelante pretende que no sean direccionadas por los motores de búsqueda de las demandadas consisten en: un registro, bajo el nombre del actor, en la enciclopedia virtual “Wikipedia”, que luego de describir ciertos datos vitales del peticionante, desarrolla una serie de descripciones relativas a diferentes acontecimientos en los que habría participado el nombrado en su condición de periodista y conductor radial y televisivo”. 
 
“Tales episodios de la vida profesional de F. son expuestos como síntesis de una sucesión de publicaciones periodísticas que son citadas como referencia de lo que en esa página virtual se detalla. b) Una publicación en el sitio “Taringa” vinculada con un entredicho que habría sucedido entre E. F. y un militante social”, consignaron los miembros de la Sala.
 
Los integrantes de la Cámara afirmaron que “debe recordarse que la libertad de expresión cumple una función de suma relevancia en la sociedad; y ello es así porque está ligada, nada menos, que al ejercicio del derecho de informar y del acceso a la información. No es que esa función pueda extenderse en detrimento otras garantías constitucionales, tales como el honor o el derecho a la intimidad”. 
 
“De ahí, que es dable lograr la necesaria armonía a fin de mantener la vigencia de todos los derechos involucrados, tras una exégesis conciliadora de las distintas normas. Es en la coordinación, entonces, donde debe hallarse el verdadero criterio hermeneútico; lo que significa decir que hay que optar por una interpretación que no resulte abrogatoria de los preceptos, para que las respuestas estén inspiradas en pautas de compatibilización y no de oposición”, agregaron los sentenciantes.
 
Los jueces enfatizaron que “la armonización de la tensión entre los personalísimos derechos al honor y la intimidad, por un lado, y la libertad de expresión, por el otro, se realiza a partir de las consecuencias derivadas de la responsabilidad penal y civil que cabría a quienes abusando de la aludida libertad violaran o afectaran aquéllos. Es decir, no es a través de la censura previa que se logra la coordinación de los invocados derechos sino en la sujeción a las responsabilidades ulteriores, tal como lo establece el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica”. 
 
Al mismo tiempo, los magistrados pusieron de relieve: “Recuérdese que se ha interpretado que la censura previa en todas sus formas es contraria al régimen que garantiza dicha pauta, de rango constitucional. Ante cualquier posible conflicto que pudiera nacer de aquélla tensión (libertad de prensa vs. derechos personalísimos) debe resolverse recurriendo a los propios términos de esa regla es decir, a las responsabilidades ulteriores”.

 


dju

 



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