20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Tutela judicial efectiva

Donde manda juez, no manda AFIP

La Cámara Federal de San Martín determinó que la suspensión del CUIT de un trabajador no debía correr por cuenta del ente recaudador, debido a que pueden "afectar su vida civil". Si bien existía una denuncia penal en su contra, las medidas del proceso contra el patrimonio son evaluadas y tomadas por el juez.

La suspensión del CUIT de una persona denunciada penalmente no puede correr exclusivamente por cuenta y decisión de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Para ello, hay un juez en la causa que se encarga de cerciorarse de que una medida cautelar de ese estilo no vulnere los derechos o entorpezca el desarrollo de la vida civil de esa persona.
 
Así lo decidieron los integrantes de la Cámara Federal de San Martín, al encontrarse con un caso de este tipo. Los jueces entendieron que la inactividad del CUIT vendría a formar una suerte de muerte civil que no se puede admitir en nuestro derecho.
 
En su voto, el juez Hugo Gurruchaga afirmó que “dadas las características particulares del presente expediente, la necesidad de agotamiento de la vía administrativa se revela como un excesivo ritualismo en desmedro de una tutela judicial efectiva”. 
 
El magistrado destacó que ello es así, “por cuanto la Constitución Nacional, establece que ‘toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley’”.
 
El camarista destacó: “Asimismo, porque se observa de las constancias obrantes en el expediente (carta documento, respuesta, actuación en este proceso, etc.) la clara voluntad de la Administración de mantener la suspensión de la CUIT, a lo que debe sumarse que no se ha fijado una fecha para su levantamiento. Máxime, cuando no existe el dictado de una resolución o acto administrativo que justifique las razones del cese y/o imponga los requisitos para la rehabilitación y/o fije un término para la suspensión”. 
 
El vocal agregó que “al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso seguido justamente contra la República Argentina, ha sostenido que las citadas normas impiden que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares”.
 
“Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción”, completó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara destacó que “en línea coincidente con lo expuesto la Corte Suprema ha establecido que la normal demora que insumiría recurrir a los procedimientos ordinarios, con todas las consecuencias que de ello derivaría, hace que la tutela judicial del amparo deba ser otorgada sin demora. Por lo que en el caso particular, no resultaba necesario agotar la vía administrativa y el trámite del amparo es formalmente procedente”. 
 
El sentenciante afirmó que “no se presenta como razonable una suspensión prolongada de la CUIT por parte de la AFIP (desde el 19 de marzo de 2013, esto es, más de 7 meses), porque ello atenta contra la posibilidad de ejercer los actos jurídicos necesarios inherentes a la vida civil y afecta -entre otros- los derechos de trabajar y ejercer toda industria lícita, a comerciar, derecho de propiedad, etc., todo ello en desmedro de las garantías previstas por los Arts. 14, 14bis, 17 y concordantes de la Constitución Nacional. Porque la inactividad de la CUIT, sin fecha de vencimiento, implicaría, entonces, una suerte de muerte civil que no es admisible en nuestro derecho”. 
 
Gurruchaga destacó que “no es óbice de lo expuesto, la circunstancia de que la AFA haya expresado que ‘las designaciones para torneos organizados por AFA resultan responsabilidad única y exclusiva de esta última en mérito a condiciones técnicas y físicas del árbitro en atención a los hechos que resultan de público y notorio (tema AFIP) será designado en el momento en que se aprecie superada la situación y en estado óptimo para afrontar la actividad arbitral’”.
 
“Porque más allá de uno de los fundamentos dados por la AFA para no renovar el contrato -tema AFIP-, es evidente que la suspensión puede afectar no sólo el derecho de trabajo en ese sitio sino en cualquier otro, sumado a los demás actos inherentes a la vida civil”, precisó el juez. 

 



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