La Cámara Civil de Jujuy anuló los efectos de un escrito que solicitaba el decaimiento del derecho para contestar demanda, que fue presentado sin la firma de la patrocinada. “Lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa de los accionados, quienes verían frustrado sus derechos por un acto ineficaz sin rúbrica de la parte”, señaló el fallo.
El fallo fue dictado por la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy, compuesto por los jueces Alejandro Cosentini, Beatriz Issa y Alejandra Caballero, en los autos “Incidente de Nulidad en Subelza, Santusa c/ Urzagasti Chacón, Ignacio Efraín y Urzagasti Gastón”.
El abogado de los demandados inició un incidente de nulidad al observar que el escrito presentado por la parte actora, en el que se solicitaba el decaimiento del derecho a contestar demanda de sus clientes, se encontraba sin la firma de la patrocinada. El pedido había sido efectuado antes de que se interpusiera la contestación de la demanda.
El letrado argumentó que la carencia de rúbrica obstaba la validez de dicho escrito, del proveído que lo tuvo como presentado y de los actos que fueron su consecuencia, por lo que pidió la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. Por lo que solicitó que se tenga como válida la contestación de demanda presentada.
Por su parte, la letrada de la actora indicó que “se trató de un descuido de su parte” y señaló que, en todo caso, hubo una omisión del Juzgado al no solicitarle que subsane ese defecto, ya que a su parecer, el mismo “se solucionaba con una simple ratificación de gestiones”.
Pero el Tribunal no tuvo ese criterio, ya que entendió que “un escrito sin firma no puede causar efectos jurídicos y, por ende, tampoco puede ser subsanado con posterioridad”. Por lo que “la ‘ratificación’ tentada no debió tener ninguna trascendencia jurídica ya que el letrado no había requerido personería de urgencia ni invocado representación alguna”.
A continuación, los jueces citaron jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sobre este aspecto reiteró que la falta de firma del presentante de un escrito era insusceptible de ser suplida “por la del letrado que no ejercía su representación ni por la firma puesta por aquél tardíamente, no puede producir efectos procesales, por inexistente e insusceptible de convalidación posterior”.
En ese mismo sentido, los magistrados coincidieron en que “si bien las cuestiones de personería en general son subsanables, la falta de firma de la patrocinada es un requisito de validez del acto insusceptible de ser convalidado con posterioridad. Por lo cual, debió la parte firmar el escrito en donde peticionaba el decaimiento del derecho, o bien su letrado acreditar mandato o solicitar personería de urgencia, nada de lo cual fue cumplido”.
Por todo lo cual, al no haber un pedido de decaimiento del derecho efectuado con anterioridad a la presentación del escrito declarado nulo, y al no ser perentorio el plazo para contestar la demanda, la presentación de los accionados fue declarada válida.
“Lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa de los accionados, quienes verían frustrado sus derechos por un acto ineficaz sin rúbrica de la parte, lo cual precisamente configura el interés y trascendencia en que se sustenta el pedido de nulidad, que por ello debe tener favorable acogida”, cerró el fallo.