21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

No todo trabajo es dependencia

El TSJ de Córdoba revocó un fallo que había ordenado indemnizar a un trabajador autónomo. Para los jueces “no basta sin más para considerar incluida en el campo de aplicación de la legislación laboral cualquier conexión entre un empresario y los servicios de otro”.

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba consideró que la relación entre un vendedor de alarmas y sistema de seguridad y un instalador no estaba amparada por la legislación del trabajo, y por ello revocó el fallo dictado por una Cámara Laboral, que hizo lugar a la indemnización por despido solicitada.

La sentencia impugnada en la causa “Galíndez, Marcelo Antonio c/ Edalgui Alarmas o Central Station y otro – Ordinario. Despido – Recurso Directo”, había concluido que el actor “era un trabajador estable, incorporado a una estructura ajena, que desarrollaba una prestación continua y permanente, con jornada, horario y remuneración”.  Por lo que se le atribuyó a la demandada la calidad de empleador a raíz de que instituyó un sistema de venta de alarmas.
 
La empresa, por el contrario, consideró que la labor del actor “conlleva la asunción personal del riesgo como en cualquier actividad empresaria”, ese criterio fue el adoptado por los vocales Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel para revocar la sentencia.
 
Los magistrados afirmaron que el concepto de prestación de servicios no era exclusivo del derecho del trabajo, en razón de que “en el tráfico comercial existen innumerables intercambios de bienes y servicios que son extraños a esa normativa especial” y que “junto con los otros factores tanto materiales como inmateriales, conforman una extensa red indispensable para la obtención de los fines societarios”.
 
Sobre esa base, el Máximo Tribunal de Justicia provincial opinó que no bastaba “sin más para considerar incluida en el campo de aplicación de la legislación laboral cualquier conexión entre un empresario y los servicios de otro destinados a atender requerimientos de su industria”. Para los jueces así se encuentra previsto en el art. 23 LCT, “norma que define la clasificación del contrato como de trabajo a partir de la fuente que le da origen, esto es, de la serie de acontecimientos que funcionaron como su condición operativa”.
 
Por lo que “si bien en principio dicho carácter legal se supone a partir de la constatación de las prestaciones, la categoría queda desplazada cuando lo indican las circunstancias, relaciones o causas que las motivaron”, de manera que lo que debía imponerse en el caso era el principio de la primacía de la realidad.
 
En ese sentido, los jueces sostuvieron que de las constancias de la causa se podía advertir que los rasgos señalados en la descripción de la relación contractual que unía a ambas partes era “usuales y comunes entre empresarios y trabajadores autónomos en el rubro de los montajes de equipamientos, en el cual el instalador acostumbra a laborar por su cuenta”.
 
“Al reclamante le asignaban la ruta de las colocaciones programadas y los elementos necesarios para hacerlas. Sin embargo, ello no debilita la autonomía que deriva de otros datos: disponía de sus propias herramientas y movilidad; en caso de faltantes de materia prima, la compraba”, justificó el Alto Cuerpo.
 
Todas esas circunstancias fueron la que llevaron a concluir que el caso no estaba regulado por las leyes laborales, por lo que la demanda debía ser rechazada. De esa forma se hizo lugar al recurso interpuesto, se anuló el fallo impugnado y se rechazó la demanda incoada.
 


dju
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