Así lo decidió la Sala II de la Cámara, en los autos "Morais Melo de Chiappino,
Teresa c/ Hospital Militar Central s/ repetición"
Por estimar que había sufrido daños con motivo de la mala atención médica que
le proporcionó el Dr. Horacio Chiappino en el tratamiento de una doble fractura
de tibia y peroné de la pierna derecha, el señor Julio Andrés Peñaloza demandó
al aludido profesional y al Estado Nacional -ya que fue atendido por aquél en
el Hospital Militar Central, para el que laboraba el galeno.
La sentencia de primera instancia recaída en ese pleito consideró demostrada
la mala praxis y condenó a Horacio Chiappino y/o al Estado Nacional a restañar
al señor Peñaloza los perjuicios que ella le significó. La alzada confirmó el
pronunciamiento en el tema de la responsabilidad y sólo lo modificó en cuanto
al monto de la indemnización.
Habiendo fallecido el Dr. Chiappino, la cónyuge supérstite -señora Teresa Morais
Melo de Chiappino- satisfizo en su totalidad el monto de la condena y sus accesorios,
$ 40.454,35, promoviendo luego, a través del presente, acción de repetición
contra el Hospital Militar Central, requiriéndole el pago de la "parte a cargo
del Hospital", que consideró alcanzaba al 50% de lo que ella abonara, es decir
$ 20.227,17.
Resistida la pretensión por la emplazada, la sentencia de primera instancia
hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado Nacional, (Estado Mayor
General del Ejército, Hospital Militar Central), en su carácter de obligado
y en concepto de contribución al codeudor que abonara íntegramente el capital
debido, a pagar la suma de $ 15.858,82; con intereses. Ante esto, apelaron ambas
partes.
En la alzada, la vocal preopinante fue Marina Mariani de Vidal quien consideró
que "aunque la cuestión no resulta del todo clara atento los términos en
que fue pronunciada la condena contra ambos codemandados ("y/o", sin otras aclaraciones),
voy a colocarme en la posición más favorable a la actora, interpretando que
el Dr. Chiappino y el Estado Nacional fueron condenados en forma solidaria a
indemnizar a Julio Peñaloza los daños derivados de la mala praxis en que incurriera
el Dr. Chiappino."
Sentado esto, para la magistrada, "la cuestión que aquí se trata (acción
de contribución deducida por uno de los codeudores solidarios contra el otro
u otros codeudores) aparece regulada en el art.717 del Código Civil, según el
cual ella "se arreglará como está dispuesto en el art.689".
Y el art.689 del Código Civil dispone que "las relaciones de los acreedores
conjuntos entre sí o de los deudores conjuntos entre sí, después de que uno
de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán
de la manera siguiente: "1º) Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar
una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación o en los
contratos que entre sí hubiesen celebrado. 2º) Si no hubiere títulos, o si nada
se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores
y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación
conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí y a las circunstancias
de cada uno de los casos. 3º) Si no fuese posible reglar las relaciones de los
acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en
partes iguales y que cada persona constituye un acreedor o un deudor".
Mariani de Vidal puntualiza que ese artículo "otorga la acción recursiva
en la medida del interés de los obligados en la deuda solidaria. Y para determinar
la medida de ese interés, indica que debe recurrirse a los títulos constitutivos
de la obligación (inc.1º) y que, en la hipótesis de no existir documentación
o de no aclararse en ella la proporción de cada parte, deberá atenderse a la
causa de haberse contraído la obligación conjunta, a las relaciones de los interesados
entre sí y a las circunstancias del caso (inc.2º). Sólo en su defecto, es decir,
si ninguno de estos elementos de juicio permite determinar el alcance de las
relaciones de los deudores entre sí, "se entenderá que son interesados en partes
iguales" (inc. 3º).
Con lo que va dicho que el reparto igualitario de la deuda es un principio
general que gobierna, únicamente en forma residual, las situaciones que
no quedaran atrapadas por el juego de los criterios particulares señalados anteriormente
por la norma". (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, "habida cuenta de que se debe atender sustancialmente a
los antecedentes de la obligación y a las circunstancias del caso, si se
presentase en la relación interna, o sea la de los codeudores entre sí, el supuesto
de que uno de ellos fuera obligado a responder por un hecho originado en su
propia culpa exclusiva, de haber abonado el todo al acreedor, carece de acción
recursoria contra el otro codeudor porque las circunstancias del caso indicarían
que la obligación solidaria se originó, en definitiva, en su propia y exclusiva
conducta irregular...Tal es la hipótesis de autos, ya que el Dr. Horacio
Chiappini fue hallado culpable de mala praxis y fue esta razón, precisamente,
la que desencadenó la condena solidaria del Estado Nacional, en tanto el Dr.
Chiappini se desempeñaba en el Hospital Militar Central, donde fuera tratado
el señor Julio Andrés Peñaloza." (la negrita es nuestra)
Por ello, siendo compartido el criterio de la juez por el resto del tribunal,
se revocó la sentencia apelada y se rechazó la demanda en su totalidad.