20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Sin repetir y sin soplar

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial federal revocó una sentencia que hizo lugar a la repetición de una parte de lo abonado en concepto de indemnización por mala praxis, en tanto que esta se debía a exclusiva culpa del médico interviniente, por lo cual este carece de toda acción contra el otro codeudor. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala II de la Cámara, en los autos "Morais Melo de Chiappino, Teresa c/ Hospital Militar Central s/ repetición"

Por estimar que había sufrido daños con motivo de la mala atención médica que le proporcionó el Dr. Horacio Chiappino en el tratamiento de una doble fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, el señor Julio Andrés Peñaloza demandó al aludido profesional y al Estado Nacional -ya que fue atendido por aquél en el Hospital Militar Central, para el que laboraba el galeno.

La sentencia de primera instancia recaída en ese pleito consideró demostrada la mala praxis y condenó a Horacio Chiappino y/o al Estado Nacional a restañar al señor Peñaloza los perjuicios que ella le significó. La alzada confirmó el pronunciamiento en el tema de la responsabilidad y sólo lo modificó en cuanto al monto de la indemnización.

Habiendo fallecido el Dr. Chiappino, la cónyuge supérstite -señora Teresa Morais Melo de Chiappino- satisfizo en su totalidad el monto de la condena y sus accesorios, $ 40.454,35, promoviendo luego, a través del presente, acción de repetición contra el Hospital Militar Central, requiriéndole el pago de la "parte a cargo del Hospital", que consideró alcanzaba al 50% de lo que ella abonara, es decir $ 20.227,17.

Resistida la pretensión por la emplazada, la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado Nacional, (Estado Mayor General del Ejército, Hospital Militar Central), en su carácter de obligado y en concepto de contribución al codeudor que abonara íntegramente el capital debido, a pagar la suma de $ 15.858,82; con intereses. Ante esto, apelaron ambas partes.

En la alzada, la vocal preopinante fue Marina Mariani de Vidal quien consideró que "aunque la cuestión no resulta del todo clara atento los términos en que fue pronunciada la condena contra ambos codemandados ("y/o", sin otras aclaraciones), voy a colocarme en la posición más favorable a la actora, interpretando que el Dr. Chiappino y el Estado Nacional fueron condenados en forma solidaria a indemnizar a Julio Peñaloza los daños derivados de la mala praxis en que incurriera el Dr. Chiappino."

Sentado esto, para la magistrada, "la cuestión que aquí se trata (acción de contribución deducida por uno de los codeudores solidarios contra el otro u otros codeudores) aparece regulada en el art.717 del Código Civil, según el cual ella "se arreglará como está dispuesto en el art.689".
Y el art.689 del Código Civil dispone que "las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí o de los deudores conjuntos entre sí, después de que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente: "1º) Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado. 2º) Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí y a las circunstancias de cada uno de los casos. 3º) Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales y que cada persona constituye un acreedor o un deudor".

Mariani de Vidal puntualiza que ese artículo "otorga la acción recursiva en la medida del interés de los obligados en la deuda solidaria. Y para determinar la medida de ese interés, indica que debe recurrirse a los títulos constitutivos de la obligación (inc.1º) y que, en la hipótesis de no existir documentación o de no aclararse en ella la proporción de cada parte, deberá atenderse a la causa de haberse contraído la obligación conjunta, a las relaciones de los interesados entre sí y a las circunstancias del caso (inc.2º). Sólo en su defecto, es decir, si ninguno de estos elementos de juicio permite determinar el alcance de las relaciones de los deudores entre sí, "se entenderá que son interesados en partes iguales" (inc. 3º).
Con lo que va dicho que el reparto igualitario de la deuda es un principio general que gobierna, únicamente en forma residual, las situaciones que no quedaran atrapadas por el juego de los criterios particulares señalados anteriormente por la norma".
(la negrita es nuestra)

Por lo anterior, "habida cuenta de que se debe atender sustancialmente a los antecedentes de la obligación y a las circunstancias del caso, si se presentase en la relación interna, o sea la de los codeudores entre sí, el supuesto de que uno de ellos fuera obligado a responder por un hecho originado en su propia culpa exclusiva, de haber abonado el todo al acreedor, carece de acción recursoria contra el otro codeudor porque las circunstancias del caso indicarían que la obligación solidaria se originó, en definitiva, en su propia y exclusiva conducta irregular...Tal es la hipótesis de autos, ya que el Dr. Horacio Chiappini fue hallado culpable de mala praxis y fue esta razón, precisamente, la que desencadenó la condena solidaria del Estado Nacional, en tanto el Dr. Chiappini se desempeñaba en el Hospital Militar Central, donde fuera tratado el señor Julio Andrés Peñaloza." (la negrita es nuestra)

Por ello, siendo compartido el criterio de la juez por el resto del tribunal, se revocó la sentencia apelada y se rechazó la demanda en su totalidad.



dju / dju
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