20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 242 del Código Civil

¿Mamá por siempre?

Un Juzgado de Familia de Gualeguay determinó que, en un caso de maternidad subrogada, cuando no existe la conformidad de todos los involucrados, el eje a tener en consideración es la “voluntad procreacional”.

“La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer que se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido”, expresa el artículo 242 del Código Civil.
 
Pero en relación a un caso de maternidad subrogada, estas consideraciones pueden ser puestas al margen cuando no existe conformidad entre los involucrados. Y, en cambio, se debe tener en cuenta la “voluntad procreacional”, según entendió el titular del Juzgado de Familia de Gualeguay.
 
En estos términos, el juez destacó que era válido aceptar la demanda por impugnación de maternidad extramatrimonial, reconociendo a la actora de los autos “B. M. A. c/ F. C. C. R. s/ ordinario” la maternidad matrimonial. Esto es debido a que junto a su marido aportaron los óvulos y espermatozoides necesarios para llevar a cabo el “alquiler de vientre”.
 
El magistrado precisó en sus fundamentos que “cuando existe conformidad de todos los involucrados, la voluntad procreacional será el eje a tener en cuenta para determinar la maternidad, más allá de la regla expuesta por el artículo 242 del Código Civil, ello en tanto ésta es la solución que responde a la protección del Interés Superior del Niño habido de tal gestación”. 
 
“Si dicha conformidad no se presentara -esto es, si existiera arrepentimiento de la madre gestadora, cosa que no ocurrió en autos- la regla de la voluntad procreacional podrá ceder frente a la necesidad de garantizar precisamente el interés del niño en cuestión, elemento que resultará prioritario ante supuestos intereses de adultos al momento de resolverse cuestiones en derecho de Familia, ello de acuerdo a lo que ya han dejado plasmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales Internacionales en innumerable cantidad de oportunidades”, destacó el titular del Juzgado.
 
El sentenciante señaló que “el elemento prioritario en la determinación de la filiación de aquellos niños nacidos mediante Técnicas de Reproducción Humana Asistida, como es el caso de T., es la voluntad procreacional y es a todas luces evidente y comprobada la misma por parte de los Sres. M. A. B. y H. E. N. en estos autos, es decir, de quienes participaron en el proceso de que aquél naciera y no así de la gestante”.
 
El juez recordó que “tanto la actora -B.- como el demandado -Sr. N.- no sólo quisieron, procuraron y lograron la concepción de T., sino que fueron y son responsables directa y efectivamente de la crianza, educación y sostenimiento del menor de autos, y que encontrándose presente el elemento volitivo, tuvieron y tienen en miras la adquisición de todos los derechos y obligaciones que derivan del ejercicio de la patria potestad”.
 
Haciendo una cita doctrinaria, el magistrado reseñó que “lo que realmente importa es dejar asentado que la maternidad se determina y registra oficiosamente por razón del parto, pero que ésta presunción (la que resulta del art.242 C.C.) puede ser destruida por cualquier interesado que sostenga y pruebe que no existe nexo biológico entre la persona nacida en el parto y la madre putativa”.
 
El sentenciante expresó: “Ante la inexistencia de conflictos entre las partes intervinientes, merecen otorgarles preminencia a los principios aquí involucrados como son el Interés superior del Niño respecto del Derecho a la Identidad, y a la protección de las relaciones familiares y la consolidación de la familia y la Voluntad Procreacional”.


dju


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