En los autos “Fonseca, Miguel Ángel c/Ministerio de Asuntos Agrarios s/Pretensión indemnizatoria”, el actor de la causa tenía una deuda que provocó que el fisco provincial le decomisara 46 ovejas que tenía en su establecimiento de producción ganadera. Después de algún tiempo, cuando logró liquidar su deuda, solicitó que los animales vuelvan. Pero para entonces estaban muertos.
Por eso los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar Del Plata entendieron que el hombre, a quien le dijeron que sus animales murieron por una sequía y falta de alimentos consecuente, debía ser indemnizado con 16.000 pesos en concepto de daño emergente y pérdida de chance.
En su voto, el juez Roberto Mora reseñó que “en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, los hechos, actos y bienes de la actividad rural se encuentran regulados por el Decreto ley 10081/83 y que, en lo que aquí interesa, estipula el procedimiento que habrá de seguirse cuando el propietario u ocupante de un predio rural encontrare animales ajenos dentro de su establecimiento”.
El magistrado agregó que “el Decreto ley 8785/77 (Ley de Faltas Agrarias), que resulta de aplicación ante las faltas o transgresiones a las normas del Código Rural de la Provincia y demás reglamentaciones y regímenes especiales, consagra en su artículo 2° que el Ministerio de Asuntos Agrarios por intermedio de sus organismos competentes, y las Municipalidades, en aquellas funciones y servicios municipalizados en virtud de lo dispuesto por el Decreto ley 9347, serán la autoridad de aplicación de esa ley”.
“Dicha autoridad será quien designe agentes públicos, investidos de poder de policía preventivo y represivo, a fin de hacer cumplir las normas del Código Rural y su reglamentación, promoviendo las acciones pertinentes por ante la autoridad administrativa competente”, agregó el camarista.
El vocal explicó que “es en ejercicio de ese poder de policía que los funcionarios actuantes pueden limitar los derechos individuales con miras a la satisfacción del bien común y, en tal marco, se halla reglada –a través del artículo 13 Decreto ley 8785/77- la facultad de secuestrar los elementos comprobatorios de una infracción a las normas rurales –en el caso, el ganado lanar-“.
El miembro de la Sala consignó que “es en ese contexto que, al ejercer la prerrogativa de incautación sobre el bien con el que se cometiera la falta punible, la Administración debe velar porque los elementos secuestrados preventivamente se conserven en iguales condiciones a aquellas vigentes al momento de la adopción de la medida preventiva, ello -claro está- en la medida en que las previsiones a adoptar sean compatibles con la disposición de medios razonables”.
El integrante de la Cámara reseñó: “Siguiendo por esta senda de análisis, no puedo sino inferir que resulta inherente a los cometidos de la Administración provincial disponer lo necesario para el adecuado ejercicio de las atribuciones de que se halla investida en el marco de un procedimiento seguido por la transgresión a las leyes agrarias, adoptando –entre otras las medidas tendientes a la conservación y resguardo de los bienes secuestrados”.
“Ello, claro está, en la medida en que no hubiera optado por designar al propio infractor como depositario de las artes y/o elementos que fueran utilizados para cometer la falta, si las circunstancias del caso así lo aconsejaban”, añadió finalmente el juez.
dju
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