20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Sospecha, sospecha, que algo quedará (en el acta)

La Justicia avaló el proceso de detención de un hombre y lo condenó a tres años de prisión por tenencia simple de cocaína. Los jueces entendieron que no era una violación a las garantías constitucionales que se detenga al conductor de un auto que se manejaba en forma sospechosa. La defensora invocó el artículo 18 de la Constitución nacional

¿La función de un policía es sospechar o prevenir? Si un oficial lleva a cabo algún procedimiento bajo una sospecha, ¿se viola alguna garantía constitucional? Según el juez conformado como tribunal unipersonal, Emir Caputo, e integrante del Tribunal en lo Criminal 4 de La Plata, los uniformados pueden llevar a cabo un procedimiento de este tipo bajo una suposición.
 
En la causa, un hombre había sido detenido después de que un policía detectara una actitud “sospechosa” de parte del condenado: viajaba en su auto (“importado y viejo”, en las palabras del oficial) en una velocidad muy baja, mirando los números de las casas, con un celular en la mano. En suma, según la declaración del uniformado que llevó a cabo la detención, una actitud rara. Además, el miembro de las fuerzas de seguridad afirmó que su trabajo es “sospechar” (sic).
 
Según la defensora oficial, en este caso donde finalmente el hombre detenido, que tenía casi 83 gramos de cocaína en su poder, fue condenado a tres años de prisión por tenencia simple, se violó el artículo 18 de la Constitución nacional, y que según las declaraciones de los policías se puede deducir que no existió una sospecha razonable para llevar a cabo la detención.
 
En sus fundamentos, el juez Caputo reseñó: “Considero que el procedimiento policial instrumentado en el Acta de fojas 01/03 se encuentra conforme con la legalidad vigente y aplicable en autos y, por ende, considero que ha sido salvaguardado el debido proceso legal y derechos constitucionales y legales del aquí imputado”.
 
El magistrado precisó que “el inciso quinto del artículo 294 del Código adjetivo bonaerense, dispone en lo pertinente: ´Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas, o que lleven en su poder de otra manera, o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito, o sea producto de él (…)’”.
 
El vocal señaló que “dicha norma se encuentra en relación con lo prescripto en el artículo 293 del mismo cuerpo legal en cuanto establece como función de la policía el “deber de investigar por iniciativa propia en casos de urgencia” los delitos de acción pública, “impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores”, “individualizar a los culpables” y “reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento”, todo ello con inmediata comunicación al juez de Garantías y agente fiscal competentes, además del defensor dficial en turno”. 
 
“Así pues, conforme a la normativa procesal vigente y aplicable, la que regula el Debido Proceso Legal consagrado en nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 18, y 75 inciso 22, en tanto este último incorpora Tratados Internacionales de Derechos Humanos que, asimismo, le han dado expreso reconocimiento”, añadió el miembro del Tribunal.
 
El sentenciante destacó que “el personal policial “debe” actuar no sólo frente a la comisión de un hecho delictivo sino también, y lo que resulta a todas luces mejor y más eficaz aún, antes de su comisión para evitarlo, esto es realizando tareas de prevención, en el marco de las cuales tienen las atribuciones líneas arriba destacadas. Es por ello que, de acuerdo a las normas citadas, en casos de urgencia los funcionarios de la policía tienen el “deber de investigar” y el “deber de impedir” hechos delictivos mediante la realización de las diligencias, medidas de prueba y actos que la ley procesal expresamente habilita ad hoc”.
 
“Ahora bien, en el caso de autos, entiendo que el accionar policial que derivo en el procedimiento instrumentado en el Acta de mención, ha sido motivado en las destacadas “razones urgencia” y, asimismo, la actuación y medidas llevadas a cabo por aquélla, se encuentran conforme con la regulación adjetiva. Huelga expresar que aquí la “urgencia”, pasa por otros parámetros diversos de lo que la mera expresión en su acepción vulgar significa”, consignó Caputo.
 
“Esta “urgencia”, no es un apuro perentorio para evitar una mal mayor (lato sensu) sino la necesidad de un apartamiento burocrático de pasos procedimentales que de ordinario se cumplen por parte de funcionarios policiales, a través de comunicaciones previas a las autoridades judiciales (Juez de Garantías y Fiscal en turno) y a la espera de un consentimiento de parte de éstas últimas. La coyuntura indica actuar “ya”, “de inmediato”, a fin de prevenir un mal mayor, si se deja transcurrir el tiempo que ordinariamente insume la aludida tramitación burocrática (varias horas y a veces, días…)”, agregó el juez.


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