04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

En el nombre de la tía abuela

La Cámara Comercial de Jujuy determinó que la tía abuela de un joven fallecido al que le impugnaba su condición de sobrino no tenía legitimación para apartar a las hijas de este en la línea sucesoria. Se entendió que “sería gravísimo el daño, de traer a juicio a dos menores a contestar la impugnación de la maternidad de su abuela”.

El fallo fue dictado en la causa “A. G. M. c/ A. E. S. s/ impugnación de paternidad y maternidad” por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, compuesta por las juezas María González de Prada y Lilian Bravo.

El juicio se inició con la interposición de la demanda de la tía abuela del causante, que “impugnó la paternidad y la maternidad de J.E.Á.P. en su carácter de hermana de la Sra. N.E.A., quien falleciera el 16 de octubre de 2012. Que su hermana era casada con E.R.Á.P., quienes registraron falsamente como hijo a J.E.Á.P. en el año 1970, cuando éste tenía tres años de vida”.

El razonamiento de la requirente fue que, al estar su hermana, su cuñado y el supuesto hijo registrado ilegalmente fallecidos, ella era la única que tenía vocación hereditaria para sucederlo, y no las hijas de su sobrino nieto. Ello, debido a que “su interés legítimo se encuentra acreditado con el hecho de que es hermana de la supuesta madre Sra.N.E.A. Que al morir primero E.R.Á.P., le sucedió en los bienes su hermana, por lo que ella es la única que tiene vocación hereditaria sobre los bienes de su hermana fallecida en los términos del art. 3585 del Código Civil”.

La sentencia de Primera Instancia rechazó in limine la presentación de la actora, básicamente porque se consideró que sostuvo que “el alcance que debe otorgársele al concepto de tercero interesado no debe ni puede ser solo el económico, prescindiéndose de las consecuencias dañosas que podrían derivar para las menores respecto de su emplazamiento familiar”. Lo que motivó la apelación de ese pronunciamiento, que recayó en la Sala II del Tribunal de Alzada.

Allí las magistrados recordaron que “La amplitud de legitimación activa para la impugnación de la maternidad prevista en el art.262 del Código Civil, ha sido criticada, además de en el momento de la sanción de la norma, en el sentido que ‘pone en riesgo la estabilidad de la familia regularmente constituida y puede dar lugar a un semillero de pleitos’”.

En ese sentido, el fallo explicó que “el interés que invoque el tercero, debe ser directo con la maternidad, es decir ‘el tercero, debe estar relacionado de manera directa con la maternidad y no con cualquier otro derecho que de esa situación pueda derivar, por ejemplo si se pretendiera un derecho respecto del marido de la madre, ya que sería una forma de conferir la acción de impugnación de la paternidad a quien no la tiene’”.

Sobre esa base, el Tribunal reflexionó que "’la tía abuela’ está impugnando la maternidad del progenitor de las niñas menores, no tiene un interés directo sobre la madre de las mismas, sino sobre el padre de ellas, a quien pretende hacer caer su filiación y así excluir a las niñas en la sucesión de su abuela a la que concurren por derecho de representación”. Por ende, “la hermana es una pariente colateral, por lo tanto no es una heredera forzosa”.

“Conforme a ello, el derecho de suceder a su hermana -abuela de las niñas- es solo una expectativa que podría o no darse, pues al morir la misma y de no tener hijos, pudo también dejar herederos testamentarios y/o legatarios. Por lo tanto el interés invocado tampoco es actual, sino una expectativa.” Indicó el fallo. “Es verdad y se podría decir, que la causante no dejó testamento o legatarios por lo que si se excluye al hijo, la única que tiene vocación hereditaria es su hermana. Pero bien pudo ser porque tenía su hijo”, y se preguntó a continuación “¿Cuál hubiera sido su actitud si no los tenía?”

De esa forma se justificó el rechazo in limine de la acción, fundamentalmente porque “sería gravísimo el daño, de traer a juicio a dos menores a contestar la impugnación de la maternidad de su abuela, obligarlas a justificar la filiación de su padre muerto y a la realización de una prueba biológica con el resultado que ella pudiera dar y el efecto que pudiera producir en las niñas, se haga o no lugar a la demanda, luego en la sentencia que se dicte”.



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