20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Derecho a la vivienda digna

Vida nueva, casa nueva

Un Tribunal rechazó la pretensión de un cónyuge supérstite en reclamo de su derecho de habitación. Las herederas de la mujer fallecida aseguraron que el hombre había formado una nueva pareja y que una de ellas tenía diabetes, por lo que debía ponderarse su pretensión.

En los autos “Brandan, Néstor contra Coherederos declarados de Molina Stella Maris s/ Incidente”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que un cónyuge supérstite que había formado una nueva pareja no podía reclamar el derecho de habitación sobre la propiedad de su difunta esposa.
 
Los jueces tuvieron en consideración los testimonios de las hijas de la fallecida, quienes alegaron que la nueva pareja del hombre tenía más de una propiedad y que una de ellas tenía diabetes, mereciendo esta situación una contemplación particular.
 
En su voto, la jueza María Inés Longobardi señaló que “el derecho real de habitación vitalicio y gratuito del cónyuge supérstite puede ejercerse frente a herederos y legatarios, cuando se acredite la existencia de un único inmueble habitable dentro del acervo hereditario, que haya sido sede del hogar conyugal, se encuentre dentro de los límites previstos para su evaluación como bien de familia y el superviviente no hubiere contraído nuevas nupcias”.
 
La magistrada señaló, en esta línea de razonamiento, que “la norma tiene un sentido tuitivo tendiente a asegurar la habitación del cónyuge supérstite pero sin desconocer los legítimos derechos de los herederos”.
 
Pero aclaró que “dicho carácter asistencial no implica que el criterio de concesión deba ser amplio, dado que se trata de un instituto de carácter excepcional que confronta dos intereses muchas veces excluyentes entre sí, por un lado el derecho a la vivienda del cónyuge que perdió su compañero de vida y que ve amenazada su tranquilidad habitacional, y por el otro, el derecho sucesorio de los herederos que concurren a reclamar su porción hereditaria”.
 
La camarista consignó que “debe evitarse que la concesión del derecho de habitación represente un privilegio injustificado del cónyuge supérstite frente a los herederos que sufrirían un evidente perjuicio derivado del impedimento, restricción u obstaculización de su derecho, que es ni más ni menos que su legítima. Los parámetros descriptos exigen una interpretación armónica conforme los cánones de la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.
 
La vocal recordó que “el nuevo matrimonio como causal de cese recibió la crítica de buena parte de la doctrina porque se estimula el concubinato, criterio no compartido por Molinario, que expresa: si este derecho tiene por finalidad la prolongación post-mortem del que fuera el hogar conyugal, no se concibe como, postergándose en el tiempo determinados derechos de los otros herederos o legatarios del causante, pueda permitírsele al supérstite instalar allí a un nuevo consorte”.
 
La integrante de la Cámara señaló: “Analizando las constancias de autos se advierte que el concubinato del actor con la Sra. Alfonso en el que fuera el hogar conyugal, no constituye un hecho controvertido, aspecto éste que si bien por sí solo no traería aparejado el cese del derecho, sí resulta indicio del ejercicio abusivo del derecho o un caso de fraude a la ley derivado de la persistencia de la situación de hecho para no incurrir en la causal de cese prevista en la norma”.
 
La sentenciante consignó que “en su momento, la hija menor del matrimonio Brandan-Molina debió dejar el inmueble de la calle Formosa 99 de Bolívar producto de la mala relación que tenía con la nueva pareja de su padre y los malos tratos de éste. Incluso la propia pareja del actor llegó a promover una medida de protección de la menor en el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos, que derivó en una medida de abrigo en virtud de la cual María Belén Brandán –que en ese momento tenía sólo 14 años de edad- tuvo que abandonar el hogar paterno para irse a vivir con su hermana”.
 
Longobardi sostuvo: “Por ello, sin avanzar en la descripción de los problemas de convivencia que se describen como fundamento de la medida, resulta destacable que el derecho a permanecer en la vivienda solicitado por Brandán debe compatibilizarse con el derecho sucesorio de sus hijas, quienes también merecen la protección del ordenamiento y tienen derecho a una vivienda digna, cuyo acceso podría verse facilitado de contar con su porción de la herencia”.
 
“Máxime cuando ambas hijas fueron prácticamente excluidas del hogar conyugal y en dicha situación permanecen hasta la fecha, sin poder efectivizar sus legítimos derechos hereditarios”, agregó la jueza en este mismo sentido.

 



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