La Cámara del Trabajo condenó solidariamente al club de Núñez y a una empresa que tercerizó para contratar personal de limpieza "por valerse de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias”, lo que“llevaba a considerar como empleadora principal a la utilitaria de los servicios del dependiente”.
La Sala VII de la Cámara Laboral confirmó lo decidido en el fallo “Villalba, Horacio Edgardo C/ Club Atlético River Plate Asociación Civil y otro S/ Despido” y de esa manera dejó firme la condena solidaria impuesta a River y a una empresa a la que el club tercerizó la contratación del servicio de limpieza, por aplicación del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El trabajador se consideró despedido invocando que hubo fraude en el registro de su contrato de trabajo, “en tanto sostuvo que ingresó a trabajar como ‘oficial de limpieza’ a la institución deportiva con fecha 23 de enero de 2005 sirviéndose la misma de la intermediación fraudulenta de diversas sociedades eventuales”. Los jueces Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo, al igual que el juez de Primera Instancia, consideraron acreditados esos presupuestos fácticos.
Por su parte, la institución “Millonaria” se quejó por la aplicación del art. 29 de la LCT, ya que adujo que en el proceso la informativa a la AFIP dio cuenta de que el actor tuvo registraciones laborales con cuatro firmas de limpieza, dos de ellas “cuyo objeto social es la limpieza, objeto que difiere al de una institución deportiva”.
El Tribunal recordó que esa norma “dispone, en su primer párrafo, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.
Consecuentemente, se juzgó que ese extremo fáctico fue el que se dio en el caso, ya que “la firma usuaria (“Club Atlético River Plate”), se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable el artículo en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la utilitaria de los servicios del dependiente”.
“De esta forma, cae por su propio peso la defensa de las demandadas, pues está demostrado que la firma beneficiaria de la prestación fue quien se vinculó en forma permanente con el actor, resultando irrelevante la apariencia de la vinculación del actor con los distintos sujetos que figuraron como titulares, pues la relación laboral debe analizarse en un todo: por ello, la aparente ‘formalidad’ en que prestó servicios para las firmas intermediarias, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora”, sentenciaron los magistrados.