La Justicia le ordenó al club Godoy Cruz que cancele una deuda que tenía con una consultora que manejaba el marketing del equipo mendocino. Los jueces, pese a aclarar que el contrato de publicidad resultaba atípico, consignaron que se asimilaba a la locación de servicios.
El actor, dueño de la consultora que prestó tareas vinculadas al desarrollo de la imagen de Godoy Cruz, “entre ellas realizar determinadas campañas publicitarias así como también asesorarlo en cuestiones relativas a marketing, todo acorde a su situación de Club de primera división”, demandó al “Tomba” por la falta de pago de las facturas que presentó ante la justicia. La causa se denominó “Realle Dalla Torre Consultores S.A. c/ Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba p/ Cobro de Pesos".
La jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, no sin pronunciarse en carácter previo sobre la atipicidad del contrato que unió a las dos partes, de este modo entendió que si bien el actor lo calificó como contrato de agencia, “según los actos cumplidos, tal figura no es plenamente coincidente con el objeto del contrato descripto por la actora”. La jueza razonó que en el caso “se prestó un servicio de publicidad o marketing, lo cual observa más similitud con una locación”, y por ello, al estar acreditada la deuda, resolvió condenar a la institución deportiva.
Godoy Cruz apeló el pronunciamiento, pero la queja fue rechazada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, conformada por los jueces Adolfo M. Rodríguez, Oscar A. Martinez Ferreyra y Beatriz Moureu.
En cuanto al encuadre legal que se le dio al caso el Tribunal consideró que “desde el punto de vista jurídico, el negocio publicitario se nutre tanto del contrato de locación de obra que se celebra entre el anunciante y el propietario o concesionario del medio de difusión como de otras figuras. Así se trata de un contrato consensual (art. 1623 del Código Civil) en que no se exige forma determinada para celebrarlo pero sí rige la limitación probatoria al momento de su prueba (arts. 209 del Código de Comecio y 1193 del Código Civil)”.
A continuación explicó que “debido a las diversas necesidades de la actividad publicitaria resulta difícil determinar una única naturaleza jurídica a los diversos contratos publicitarios debiendo participar de otros institutos contractuales de tipicidad legal o de tipicidad comercial: la locación de obra, la locación de servicios, el mandato comercial, la comisión, el contrato de agencia”.
Establecidos los lineamientos, la Alzada prosiguió a analizar las constancias de la causa, en las que se observó un reconocimiento por parte del club de la realización de trabajos, y con ello “también la vinculación la contractual y como hecho extintivo el pago total pero sin probar éste último”. Además, la prueba pericial arrojó como resultado que en los libros de la actora figuraban una serie de facturas, aunque no eran las reclamadas en el expediente. Sin embargo, “no pudo practicarse el informe sobre los libros de la accionada, quién si bien por su carácter institucional está obligada a llevarlos en forma, no los puso a disposición de la perito”.
Con todo ello, los jueces coincidieron en que la actitud tomada por el Club fue “contraria a los lineamientos que derivan del principio de buena fe que indica que ambas partes deben prestar colaboración tendiente a probar la efectiva relación mantenida”. Lo que, apreciado en conjunto, no hizo más que confirmar el fallo de grado.
Fallo provisto por Micro Juris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial