En los autos “Gómez, Carina Alejandra c/Gaitán, Amanda Graciela y otro s/Acción revocatoria”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora determinaron que la acción revocatoria planteada contra el demandado debía ser declarada procedente, porque de forma preventiva y ante un posible fallo en su contra, había vendido el único bien que poseía.
Los jueces dieron por probados los supuestos de insolvencia que condujeron a determinar la procedencia de la iniciativa: el estado de insolvencia del deudor, diferentes circunstancias relativas a la disolución de la sociedad conyugal (donde constaba que compartía el inmueble), y otros elementos que permitieron a los magistrados dilucidar el caso.
En su voto, el juez Norberto Villanueva señaló que “no resulta ocioso recordar que el fraude a los acreedores es aquel que se comete a través de actos o negocios jurídicos válidos, por lo general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o abdicarlos en perjuicio de los acreedores, teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida por el deudor”.
El magistrado añadió que “para que proceda la acción revocatoria se deben dar tres requisitos genéricos, a saber: la insolvencia del deudor, la relación de causalidad entre el acto que se impugna y esa insolvencia y que el crédito en virtud del cual se ejerce la acción sea de fecha anterior al acto que se ataca”.
El camarista señaló que “en torno al primero de los recaudos -insolvencia-, trátase de un estado de desequilibrio patrimonial en el cual el pasivo supera al activo, o dicho en otros términos, supone que el deudor carezca de bienes suficientes para afrontar el pago de la totalidad de sus deudas. Este estado sólo se presume cuando el deudor se encuentra "fallido"; en los restantes supuestos debe ser demostrado por el acreedor, quien además, tiene que acreditar que esa insolvencia existía al tiempo en que se promueve la acción revocatoria y que fue generada o agravada a través del acto que se impugna”.
El vocal consignó: “Doctrinariamente se afirma que en los negocios gratuitos, es claro el detrimento que sufre el patrimonio del deudor, por lo cual, si ese negocio produce su insolvencia o agrava la ya existente, nada más debe probar el acreedor para que proceda la acción revocatoria. La cuestión es mucho más dificultosa en los negocios jurídicos onerosos, por cuanto a la salida de un bien del patrimonio del deudor, se contrapone el ingreso de otro que es la contraprestación o la carga del cocontratante”.
“En estos supuestos, se exigen dos requisitos adicionales a los genéricos ya detallados; uno es la intención o ánimo de defraudar por parte del deudor (concilium fraudis), que se presume por su estado de insolvencia, y otro es la complicidad o connivencia del tercero en el acto fraudulento (concius fraudes), que también se presupone si en el momento de tratar con el deudor, conocía dicho estado -esta última parte, reviste en el presente características distintas, que más adelante se expondrán acabadamente-. De todas maneras, ambas constituyen presunciones de carácter iuris tantum y por ende, admiten prueba en contrario”, manifestó el miembro de la Sala.
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