La Cámara en lo Contencioso declaró la prescripción de una causa civil contra el Estado Nacional iniciada por familiares de una víctima del atentado contra la AMIA. El Tribunal afirmó que el decreto por el cual el Estado reconoció su responsabilidad por el suceso no interrumpía el plazo porque al momento de su dictado la acción ya se encontraba prescripta.
La Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia que declaró prescripta la acción por daños y perjuicios planteada por las hijas de una víctima del atentado en Asociación Mutual Israelita Argentina contra el Estado Nacional. Lo resolvió en la causa “Galarraga, Gimena y otro c/ EN y/o y otro s/ daños y perjuicios”.
El juez de Primera Instancia, para fundamentar su decisión, remarcó que la demanda se inició en 2007, “más de trece años después del suceso generador del daño y, por lo tanto, una vez vencido el plazo de dos años que establece el art. 4037 del Código Civil”. También desestimó la solicitud de que el plazo se empieza a contar desde el Decreto 812/05, por el que el Estado Nacional reconoció su responsabilidad con relación al atentado, porque aquel acto se dictó casi once años después del ataque a la mutual “y, por lo tanto, no pudo interrumpir un plazo que ya estaba vencido”.
Contrariamente a ese razonamiento, las accionantes argumentaron que el Estado, al aceptar su responsabilidad y comprometerse a una futura reparación para las víctimas, implícitamente “expuso su compromiso de no oponer como defensa el transcurso del tiempo, pues de otra forma se estaría avalando un absurdo, suponiendo que el Poder Ejecutivo Nacional ha imaginado una maniobra elusiva ante la comunidad internacional”.
Pero el planteo no prosperó, los camaristas Rogelio Vicenti, Jorge Morán y Marcelo Duffy recordaron que habían resuelto anteriormente un planteo similar en el fallo “Toer”, y que además, al no estar discutido el plazo de prescripción de dos años por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual, lo que había que definir era desde cuándo se tenía que empezar a computar el plazo, a lo que concluyeron que era desde “el momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación, sin que obste a ello que tengan una duración prolongada o indefinido”.
De esa forma ratificaron el criterio de Primera Instancia al calificar de correcto “el tratamiento que se le dio en la instancia anterior a esta cuestión, porque al momento en que los actores formularon su pretensión habían transcurrido casi trece (13) años desde el suceso generador del daño”.
El otro agravio referente a la operatividad del decreto tuvo la misma solución, el fallo reiteró que “los hechos y actos a los que se atribuyó efecto interruptivo y/o suspensivo no tienen relevancia para modificar la solución porque el plazo respectivo ya estaba agotado al momento en que ellos ocurrieron”.
Tampoco tuvo asidero el planteo de que el dictado del decreto, constituyó una “renuncia” del Estado Nacional a invocar la prescripción que le fue favorable. “Al respecto, es importante tener en cuenta el principio general vigente en la materia, contemplado expresamente en el propio Código Civil, que dispone que la intención de renunciar no se presume, y que la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser, necesariamente, restrictiva”, subrayaron los camaristas.
En tal sentido, los jueces explicaron que cualquiera fuese la denominación que se le asignase, “y por tratarse del ejercicio de una facultad que tendría por finalidad producir una modificación en el mundo jurídico (extinguir los efectos de la liberación ya ganada), la —eventual o hipotética— dispensa o renuncia a la prescripción debe necesariamente exteriorizarse mediante un acto externo, expreso y formalmente emitido (art. 8º de la LPA). Por tal motivo, no procede la admisión de decisiones tácitas, ‘presupuestas’ o ‘implícitas’ en este ámbito”.
“En atención a ello, los términos empleados en el Acta citada, reproducidos en el decreto 812/2005, no permiten inferir en forma nítida e indubitable que a través suyo el Estado Nacional intentara instrumentar un reconocimiento de su deber de responder con carácter incondicional y absoluto que, a su vez, importara dejar de lado lo estatuido en los arts. 4037 y 505, inc. 2º, Código Civil”, sentenció la Cámara.