Así lo decidió la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
de Azul, integrada por Ana María De Benedictis y Jorge Mario Galdós, en los
autos "Cotabarren José Alberto c/ Torres Carlos Osvaldo y otro s/ Daños y
Perjuicios."
El actor promovió demanda resarcitoria de daños y perjuicios contra Carlos Osvaldo
Torres, Osvaldo Ambrosio y Luis Leonardo Zabaleta reclamando el resarcimiento
de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y solicitó la citación
coactiva de la aseguradora "La Previsión Cooperativa de Seguros Limitada". Promovió
la demanda en su carácter de usuario del tractor Fiat 660, de propiedad
de la Municipalidad de Tandil, de la cual es empleado, contra Torres en tanto
conductor de la camioneta pick-up Ford F100D, propiedad de
los señores Zabaleta.
Al contestar la demanda los accionados reconvienen por daños materiales y pidieron
la citación de la Municipalidad de Tandil en su condición de dueña del tractor
protagonista del hecho.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda promovida y admitió
la reconvención. Declaró exenta de responsabilidad a la aseguradora citada en
garantía e impuso las costas de la acción al actor perdidoso. Con relación a
la reconvención la acogió por la suma de $ 21.000 en concepto de daños a la
camioneta Ford F100 y $400 por su indisponibilidad de uso, con más los intereses
a la tasa que fijó. Contra dicho pronunciamiento apelan el actor y las dos codemandadas.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Galdós, quien consideró que "medió
responsabilidad exclusiva en el accidente de tránsito acaecido en ocasión en
que Juan Alberto Cotabarren manejaba el tractor Fiat 660 de la Municipalidad
de Tandil, portando una máquina hidráulica de cortar pastos, a una velocidad
aproximadamente de 20 Km., en nocturnidad (el 5 de julio de 1994) por la ruta
provincial 30, oportunidad en que fue embestido aproximadamente a las 7:00 hs
por la camioneta que conducía Carlos Osvaldo Torres, y propiedad de Osvaldo
Ambrosio y Luis Leonardo Zabaleta."
"Pese al esfuerzo del letrado del actor apelante respecto las disquisiciones
que formula sobre las clases de crepúsculo, no cabe dudas que a las 7:00 hs.
del 5 de Julio las condiciones eran de nocturnidad, o sea de visibilidad muy
reducida por carecer de "luz natural", destacó el magistrado.
Cabe destacar que del expediente surge un informe del Servicio Metereológico
para el día del accidente, donde se dice que la visibilidad era de "0 a 700
metros..."
"En suma: el tractor circulaba, en nocturnidad, con una maquinaria enganchada
que carecía de iluminación o señalamiento propio o autónomo, teniendo sólo el
tractor sus luces de posición y con el faro busca huellas encendido, en condiciones
metereológicas no favorables ya que a la helada existente en las inmediaciones,
se añade la visibilidad "reducida (en la zona) por nieblas", sintetizó Galdós.
Para el juez, "es decisivo para atribuirle al actor Cotabarren, conductor
del tractor, excluyente participación causal por sus infracciones reglamentarias
a la ley 11430, T.O. decreto 1237/95 que prohíbe la circulación de maquinaria
agrícola y rural "en ningún caso ... en horario nocturno, sin luz natural" (art.31
inc.2, originario de la primigenia ley 11430 (B.O. 21/12/93)".
"En efecto, y si bien el Sr.Torres, reviste la "condictio iure" de embistente
y por ende agente material de la colisión,..., no por ello careció del
dominio del vehículo, aún con una visibilidad de hasta 700 metros (informe del
Servicio Metereológico...) porque (a la hora del choque) "se estaba levantando
la bruma por la helada"..., y si bien no frenó (no se registraron huellas en
tal sentido...), la aparición de la máquina rural fue sorpresiva e imprevista,
tornando inevitable la colisión (art.1113 Cód.Civ.)...La sumatoria de infracciones
reglamentarias de Cotabarren desplazan la eventual contribución causal de Torres
en el siniestro porque aquél transitó sin luz sobre la "yuyera", de noche,
a tan reducida velocidad (20 Km/h) que sólo tornaba evitable el choque si el
conductor que le seguía lo hacía a velocidad inferior a aquella (art.1113 Cód.Civ.;
arts.51, 58 inc.7 -que prohíbe el uso de faro buscahuellas-, 31 inc.2; 78 inc.1,
ap.b, 82 inc.1 y concs. ley 11430 T.O.)...la conducta de Torres era apropiada
a las disposiciones de tránsito y carece de aptitud o entidad relevante como
factor generador del resultado dañoso. Desde la óptica de la relación causal
no aportó condición adecuada o relevante, porque la inconducta del actor, su
entidad y gravedad, fue por sí misma apta y adecuada para producir "per se",
normal y regularmente, el daño verificado". (la negrita es nuestra)
Siendo compartido el criterio del preopinante por los restantes miembros del
Tribunal, se resolvió confirmar ese aspecto de la sentencia de primera instancia.