La 13.634 regula el funcionamiento de los fueros de Familia y Penal del Niño en Buenos Aires, y su artículo 63 habla sobre la inimputabilidad de los menores de acorde a su edad. Pero el 64 establece una excepción a esta premisa, y se aplica en los casos donde se configure un delito de extrema gravedad.
En concreto, ese artículo precisa: “En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad ambulatoria del niño inimputable, el Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías el dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos previstos por la legislación de fondo”.
Teniendo en consideración esta normativa, además de varios tratados internacionales y el artículo 1 de la ley 22.278 (del Régimen Penal de Menores), los integrantes de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de San Isidro determinaron que una medida de seguridad restrictiva de la libertad ambulatoria de un menor inimputable no violaba los preceptos del interés superior del niño.
En su voto, el juez Juan Stepaniuc “la ley nacional 22278 en su artículo 1, con relación a los menores no punibles que carguen con una imputación de delito establece que la autoridad judicial ´en caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable´, para luego disponer definitivamente por auto fundado el destino del menor”.
El magistrado consignó que “la ley 13634 de esta Provincia que regula el fuero de responsabilidad juvenil, en sus artículos 63 a 65 establece las normas aplicables a los niños inimputables por su edad, de las cuales surge que sin perjuicio del cierre del proceso penal, cuando se advirtiere alguna vulneración de derechos del joven se analizará la aplicación de medidas conforme la ley 13298”.
“Y que, en casos de extrema gravedad que aconsejen la restricción de la libertad del niño inimputable, a requerimiento del Fiscal el Juez de Garantías podrá dictar una medida de seguridad restrictiva de la libertad ambulatoria, en los términos previstos por la legislación de fondo”, añadió el camarista.
El vocal precisó en sus argumentos: “Entiendo que la legislación de fondo es aquel artículo 1 de la ley 22278 y que la Sra. Juez garante ha impuesto una medida de seguridad restrictiva de la libertad de dicha naturaleza respecto de Suárez, para luego de obtenidos los informes necesarios decidir en definitiva su destino”.
“Del análisis de las normas mencionadas, en mi opinión, es claro que la restricción que pueda imponerse a un joven con dicho marco legal no importa una pena de las previstas por el Código Penal. La medida que puede imponerse, tiene en cuenta el interés superior del joven, respecto de quien se debe verificar vulneración de sus derechos fundamentales tales como desarrollo familiar armónico y acceso a la educación entre muchos otros, ante la imputación de la presunta participación en un ilícito, como ocurre en el caso”, aseveró el miembro de la Sala.
“Vale recordar que la declaración de invalidez de una norma por considerarla encontrada con la Constitución Nacional, es una decisión extrema del ejercicio de la jurisdicción. En tal sentido, voy a tomar palabras del Excmo. Tribunal de Casación de esta Provincia, las que a su vez son concordantes con jurisprudencia inveterada del máximo Tribunal de la Nación”, agregó el integrante de la Cámara.
“La validez constitucional de las normas debe ser presumida, implicando que una declaración en contrario ha de tenerse como "ultima ratio" de la labor judicial, concepción que no significa en modo alguno condicionar la tarea judicial a la rectificación de las normas inválidas, sino que instaura la exigencia de que la discordancia entre los principios fundamentales de la Carta Magna y las cláusulas normativas atacadas, ha de ser manifiesta”, concluyó el sentenciante.
dju
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