20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Si hay crédito para el consumo, hay consumidor

La Justicia frenó el juicio ejecutivo contra una persona por la falta de pago de varias cuotas de un pagaré. Los jueces entendieron que la deuda debía ser regida por la Ley de Defensa al Consumidor. En la web de la firma accionante se especificaba que los créditos que daban "eran para consumo".

En los autos “Credil SRL contra Orsetti, Claudio s/ Cobro Ejecutivo”, los accionantes perseguían el cobro de varias cuotas que adeudaba el demandado en un pagaré que había asumido ante la empresa. Pero la sentencia de primera instancia determinó que el encuadramiento debía ser en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor.
 
Adhiriendo a este posicionamiento, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul precisaron que según la web de la parte actora, los créditos que otorgaba eran para el consumo, y el pagaré no es ejecutable si vulnera la Ley de Defensa al Consumidor.
 
En su voto, el juez Jorge Galdós señaló que “en el precedente “Cuevas”, la Suprema Corte de Buenos Aires admitió la declaración de oficio de la incompetencia territorial. Sostuvo que mas allá de las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título, cuando la pretensión ejecutiva reconoce arraigo en una relación de financiación para el consumo, es posible y necesario interpretar la aludida regla procesal, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios”.
 
El magistrado agregó que esta iniciativa fue planteada “a fin de poder arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables, como ocurre con los usuarios y consumidores”.
 
El camarista reseñó que “esta doctrina abastece y fundamenta la indagación, en el caso de autos, de la existencia de una relación de consumo en el negocio jurídico que se instrumentó en el título valor cambiario en ejecución. Esto es así toda vez que ese examen, en jurisprudencia ya consolidada en esta jurisdicción, es admitido para determinar la competencia territorial lo que –por consiguiente y por añadidura- habilita el análisis de la idoneidad del título para su cobro ejecutivo”.
 
“En tal sentido anteriormente se decidió –entre muchos otros antecedentes- que concurrían indicios claros, precisos, concordantes y suficientes de la calidad de proveedor de la ejecutante y consumidor de la ejecutada, idóneos para establecer una relación de consumo aprehendida por la ley 24.240”, indicó el vocal.
 
El miembro de la Sala entendió que “un fallo plenario de la Cámara Nacional Comercial decidió que la relación de consumo no cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado mediante títulos valores; predicar lo contrario implicaría vaciar de aplicación la norma protectoria por el simple expediente de imponer al consumidor la firma de un papel de comercio”. 
 
“Entonces, si mediante la instrumentación por medio de un título cambiario y por medio de un juicio ejecutivo se procura la satisfacción de una deuda contraída con el objeto de adquirir bienes para consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad de las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor”, consignó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante destacó que “la creación de un título cambiario no modifica la relación subyacente ni causa novación de ella. De ahí, entonces, que la causa de la obligación cartular sea la misma que la de la relación subyacente”.
 
“Incluso se acude a las normas de la conexidad contractual como sustento de la interpretación aquí propiciada al sostenerse que la idea que se delineó básicamente consiste en permitirle al consumidor alegar sus defensas causales e invocar normas protectoras aun en un juicio ejecutivo, lo que también puede encontrar razonable apoyo en la conexión contractual ahora receptada en nuestra LDC, intentando, en definitiva, brindar al consumidor un marco de protección al utilizar instrumentos de crédito”, manifestó Galdós.
 
“Esta Sala resolvió que aún con las restricciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución -que impiden debatir aspectos ajenos al título-, cuando se ejecutan instrumentos “causales” resulta posible penetrar en los antecedentes del negocio y determinar si se trata de una operación de crédito alcanzada por aquel microsistema consumerista, a fines de establecer la competencia territorial”, agregó el juez.


dju


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