La Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar a un amparo iniciado por un letrado al que el Registro Nacional de las Personas no le brindaba los últimos domicilios legales de ciertas personas. Para la Justicia, la negativa restringió “el libre ejercicio profesional amparado por la Constitución Nacional”.
La solicitud de informes a organismos públicos y privados es una tarea usual a la que se ven sometidos los abogados cuando intentan averiguar, por ejemplo, los domicilios de los posibles demandados, lo que además se encuentra amparado por el artículo 8° de la Ley 23.187 de Ejercicio de la Abogacía.
En ese contexto, un letrado, con el fin de averiguar los últimos domicilios registrados de determinados ciudadanos, a los que quería citar a una mediación extrajudicial previa, solicitó al Registro Nacional de las Personas que le brinde esos datos, a lo que el organismo se negó.
El abogado relató que el organismo le denegó todo tipo de información “alegando que se trataría de información de carácter privado que solamente se podría brindar con el previo consentimiento de los interesados y que, si bien el artículo 23 de la Ley Nº 17.671 prevé la divulgación de la información, al no estar reglamentado dicho artículo no existiría norma alguna para poner en práctica la divulgación de la información”.
El letrado, en el entendimiento de que la negativa era violatoria de la ley porque impedía “el libre ejercicio de la profesión de abogado con arbitrariedad manifiesta” acudió a la Justicia mediante un amparo para solicitar que se obligue al RNP a cesar con esa conducta, lo que culminó con la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa “Silva Garretón, Alberto Julio c/ EN- Registro Nacional de las Personas y Otros/ Amparo Ley 16.986”.
El Tribunal integrado por Pablo Gallegos Fedriani, Jorge Alemani y Guillermo Treacy, revocó el fallo de Primera Instancia que había rechazado el amparo. La Sala V consideró que “la información requerida por el actor se relaciona con el ejercicio de su profesión de abogado, en tanto éste tiene como propósito de promover procesos extrajudiciales de mediación obligatoria”, por lo que “la negativa del organismo demandado en brindarle la información solicitada, afecta su libertad de ejercicio profesional”.
Los magistrados analizaron el alcance de la normativa invocada por la demandada para negarse a dar la información, más precisamente los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 17.671, del Registro Nacional de las Personas. En cuanto al primero, el organismo sostuvo que la información requerida por el actora “se considera de interés nacional, y su divulgación está limitada por el carácter que posee la misma”.
Por su parte, la interpretación del RNP del artículo 23, era que al no haberse dictado una reglamentación de la ley, “y no existiendo norma para su divulgación conforme lo prescribe el artículo 23 de la Ley Nº 17.671, es deber considerar que la información existente en los legajos de identificación, es de carácter reservado y/o privado”. “En definitiva, se sostuvo que, salvo consentimiento de la persona interesada, no correspondía acceder a la información requerida”, explicó el Tribunal.
Sin embargo, los camaristas también aclararon que el propio artículo 22 también prescribe que “aquellas informaciones que no afecten intereses legítimos, se consideran de carácter ‘público’, y las que sí afectan intereses legítimos, de carácter ‘reservado’”, y que además “el artículo 23 de la citada ley determina que la divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación”.
Sobre ese punto, el fallo sostuvo que, como la norma no ha sido dictada, era necesario “interpretar si la información requerida por el actor afecta intereses legítimos”. La respuesta a esa cuestión fue que “ante el vacío legal derivado de la ausencia de una disposición en la materia concreta, resulta legítimo acudir a normas que rigen situaciones esencialmente parecidas (artículo 16 del Código Civil)”.
Por esa razón, la Cámara se remitió a lo establecido por la Ley de Protección de Datos Personales, que dispone que “si bien la regla es que tratamiento de los datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado (artículo 5º apartado 1), en el apartado 2 inciso c) de dicha disposición legal, se establece como excepción el caso en que se trata de listados cuyos datos se limiten al domicilio, hipótesis en la cual no existe obligación de recabar el consentimiento del interesado”.
“Además, el domicilio de las personas no constituye un dato sensible en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 23.526. De ello se infiere que no existe una expectativa de privacidad de los individuos en lo que hace a su domicilio”, expresó el fallo.
Lo que llevó a la conclusión de que “la negativa del Registro Nacional de las Personas de informar lo solicitado por el actor, por considerar tales datos de carácter de reservado, sin que medie una disposición legal específica que así lo determine, ni explicitación de las razones por las cuales a su entender, se afectarían intereses legítimos (en los términos de la Ley Nº 17.671) del titular de los datos, comporta una decisión arbitraria e ilegítima, pues restringe el libre ejercicio profesional amparado por la Constitución Nacional y por las leyes que rigen específicamente la profesión de abogado”.