La Cámara de la Seguridad Social hizo lugar a un amparo para que no se extinga la jubilación de un funcionario al que le fue reconocido el beneficio por su desempeño en la dictadura. El actor interpuso la acción debido a que una ley que dispone darlas de baja.
La Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió hacer lugar un amparo interpuesto con el objeto de evitar que la Administración Nacional de la Seguridad Social dé de baja la jubilación de un funcionario que se desempeño durante la dictadura.
La situación se presentó en la causa “De La Torre, Ricardo Manuel c/ ANSES s/ Amparos y Sumarisimos con medida cautelar adjunta”, iniciada por el actor “para evitar que ANSES declare extinguido o modifique su beneficio jubilatorio” por aplicación de la Ley 26475 y la reglamentación que pudiere dictarse en consecuencia.
Específicamente “en cuanto dispone la extinción de los beneficios previsionales reconocidos a los funcionarios que se desempeñaron como Presidente de la Nación, Ministros, Secretarios y Subsecretarios durante los años 1976 y 1983, período que abarcó el “Proceso de Reorganización Nacional”.
La Cámara ya había tenido conocimiento de la causa al momento de resolver sobre la medida cautelar impetrada para que no se dé de baja el beneficio hasta el dictado de la sentencia definitiva, que fue rechazada en Primera Instancia pero luego el Cuerpo de Alzada la revocó e hizo lugar al pedido.
La causa siguió su trámite hasta el dictado de la sentencia, que rechazó el amparo, luego de lo cual volvió a estudio de la Sala, conformada por los jueces Nestro Fasciolo, Martin Laclau y Juan Poclava Lafuente, quienes nuevamente revocaron lo decidido por el juez de grado.
“No es objeto de cuestionamiento en autos que la prestación de que se trata constituye un derecho adquirido que fue concedido regularmente de acuerdo a la legislación vigente al momento de su otorgamiento y, como tal, incorporado al patrimonio del beneficiario. Ello así, aun teniendo en cuenta que el régimen especial de movilidad con que se otorgó el beneficio fue sustituido por la movilidad general a partir de la ley 25668”, adelantaron los jueces.
En cuanto a la procedencia de la via de amparo en casos como el de autos, donde la accións e interpuso ante la inminencia de la baja de la jubilación, los magistrados también manifestaron queconformeexplicaron que “conforme el art. 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo deviene admisible también ante la proximidad de un acto lesivo inminente, lo que supone la existencia de proximidad, cercanía o inmediatez del acto lesivo, algo más que una mera conjetura”.
“En el caso bajo examen, de los propios términos de la ley 26475 y de la Circular ANSeS GP 17/09 referida a su aplicación, se concluye que aquella ´declaró extinguidos los beneficios obtenidos en reconocimiento del desempeño (…) durante el llamado ´Proceso de Reorganización Nacional´ comprendido entre el 24.3.76 al 10.12.83, otorgados al amparo de regímenes o leyes especiales´”.
“Conclusión inexorable a la que se arriba soslayando toda posibilidad de defensa del particular, quien no tiene habilitada la acción de lesividad del art. 14 de la ley 19549 de Procedimientos Administrativos, ni la específica del art. 15 de la ley 24241, dado que no se imputa la existencia de irregularidades del tenor de las allí previstas”, agregó el fallo.
La Cámara Federal recordó que ese instructivo “tras excluir expresamente la aplicación de la ley a las pensiones directas o derivadas emergentes de los regímenes especiales en ella comprendidos, prevén las siguientes soluciones: a) mantener en curso de pago el beneficio en base a servicios cumplidos fuera del periodo aludido; b) dar de baja el beneficio y otorgar uno nuevo con arreglo a la ley general; y c) dar de baja el beneficio reconociendo los servicios prestados en el período cuestionado a los fines de ser computados para el eventual acceso a otro beneficio previsional del régimen público de reunir los requisitos para ello”.
En ese contexto, el Tribunal consideró que resultaba manifiesto “el perjuicio inminente que se deriva de las dos últimas hipótesis a que queda expuesto quien demanda, ya sea por la reducción del haber del nuevo beneficio o por la extinción de la prestación sin posibilidad de acceder a otra por ausencia de los recaudos necesarios”.
“La situación de incertidumbre y preocupación que de ello se deriva, tornan procedente disipar el temor de daño inminente, garantizando el mantenimiento del cobro de las prestación destinada a cubrir gastos de subsistencia y ancianidad”, sostuvieron los camaristas, que justificaron la decisión “por cuanto aun cuando no existen derechos adquiridos al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, ese principio encuentra valladar en el caso de la verificación de una lesión confiscatoria”.
Los jueces, finalmente, dejaron en claro que para lo resuelto no importaba “abrir juicio de valor sobre razones de oportunidad y conveniencia de la norma impugnada, puesto que en el sub examine se hallan en juego derechos de índole alimentario en los que los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la legislación previsional”, por lo que se hizo lugar al amparo “disponiendo que la demandada continúe abonando el haber jubilatorio del interesado sin afectación alguna”.