20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

La única verdad es la objetiva

Un Tribunal condenó a un camionero a que pague la indemnización a tres ciclistas atropellados cuando el vehículo que manejaba los acorraló en una calle donde no podía circular. Se configuró la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa.

En los autos “Álvarez, Nélida Noemí y otro/a c/Rosales, Juan Ricardo y otros s/Daños y Perj. Autom. c/Les. o muerte (exc. estado)”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín determinaron que en un accidente de tránsito se había configurado la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por un camión que circulaba en una calle en la que estaba prohibido que transiten vehículos de ese tamaño.
 
El accidente se produjo porque el camionero acorraló a cuatro ciclistas contra otro vehículo y tuvieron que realizar una maniobra que provocó las respectivas caídas. La sentencia de primera instancia condenó al conductor y, en esta confirmación de Cámara, los montos indemnizatorios alcanzaron hasta los 400.000 pesos para una de las actoras del caso.
 
En su voto, el juez Ricardo Castro Durán consignó que “cabe señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa”.
 
“De acuerdo al régimen establecido por dicha norma, el accionante debe probar la existencia del daño, el riesgo de la cosa, la relación de causalidad entre uno y otro, y que el litigante contrario es dueño o guardián de aquella”, explicó el magistrado.
 
En estos términos, el camarista reseñó que “acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte; sino que para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad, o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño”.
 
El miembro de la Sala entendió que “para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa”.
 
“En este caso concreto, el sentenciante consideró que la maniobra imprudente del demandado Rosales se erigió en la causa exclusiva del hecho de autos, y consiguientemente, le atribuyó al mismo y a sus litisconsortes pasivos, la responsabilidad total por las consecuencias lesivas de ese hecho”, añadió el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante remarcó que “los legitimados pasivos cuestionaron recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho de la víctima interrumpió la relación causal. Para dilucidar esta cuestión, resulta útil determinar la mecánica del accidente. A tal efecto, asigno trascendencia al dictamen pericial presentado en la causa penal, elaborado conjuntamente por el perito ingeniero mecánico de la Asesoría Pericial de La Plata, Roberto Rodríguez Ponte, y por el perito ingeniero mecánico de parte, Roberto Jorge Tellone”. 
 
“Estos expertos dictaminaron que la bicicleta conducida por Laura Sánchez se desplazaba por la avenida San Martín, mientras que el camión con acoplado lo hacía por la misma avenida y en el mismo sentido de circulación, unos metros más atrás, hasta que la alcanzó y comenzó a sobrepasarla por la izquierda, en el lugar en que se encontraba estacionado un vehículo utilitario sobre el cordón derecho, cayéndose la ciclista cuando estaba transitando por el espacio existente entre el equipo de transporte y el vehículo estacionado”, concluyó Castro Durán.


dju
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