En el marco de juicio de apremio promovido por la Asociación Empleados de Comercio contra Roberto Rusciolelli, y sancionado el régimen de emergencia económica (leyes 25561 y 25563), se constató que el inmueble a subastarse es la vivienda en la que habita el deudor. Así las cosas el juez de primera instancia, de oficio, dispuso que por aplicación del art.16 de la ley 25563 se suspenda la tramitación de estas actuaciones.
Contra dicha resolución la parte actora dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio planteando la inconstitucionalidad del precitado texto legal. Señaló que es una Asociación (de Empleados de Comercio) que debe percibir los aportes de la patronal, quien en un acto de mala fe los retiene, siendo que esos aportes conforman la masa dineraria mediante la cual se brindan a los afiliados de ese sindicato servicios médicos, odontológicos, etc. En otro párrafo de la pieza recursiva la ejecutante argumenta que la resolución es errónea porque la ley no se refiere a este tipo de aportes, imprescindibles para la salud de los afiliados, por lo cual se estaría beneficiando a los deudores morosos. Luego, y en lo atinente al agravio más sustancial, plantea la inconstitucionalidad del art.16 y de toda la ley 25563 aduciendo que ataca la Constitución Nacional, vulnerando el derecho de propiedad ya que “impide hacer valer derechos patrimoniales, por una medida sin fundamento jurídico ni aceptable en un estado de derecho”.
El magistrado desestimó el recurso de revocatoria planteado, pronunciándose por la constitucionalidad del art.16 de la ley 25563 manteniendo la suspensión del proceso, el que se hallaba en etapa de preparación de la subasta, concediendo el recurso de apelación.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Galdós, quien consideró que “no se advierte conculcación de garantías constitucionales (arts.16, 17, 18 C.N.; arts.10, 11, 15 y concs. Const. Pcia. Bs. As.) porque la norma en cuestión (art.16 ley 25563), en lo pertinente, contempla un plazo razonable (180 días corridos contados a partir de su vigencia), en el que se suspende la liquidación o ejecución de bienes, circunscripto su ámbito de aplicación a ciertos supuestos que regula, atendiendo al origen o naturaleza del crédito o a la función y finalidad de los bienes cuya subasta se prorroga. Ello no importa vulnerar el derecho de emergencia y procura la tutela de la vivienda familiar, posponiéndose la realización de una categoría o clase de bienes, sin afectar el derecho a la jurisdicción, la propiedad o igualdad ante la ley (arts.16, 17 y 18 cits. Const.Nac.;arts.10, 11, 15 y ss. Const.Bs.As.).
Por esto, el magistrado entendió que es constitucional el art.16 (primera parte) de ley 25563 según la redacción dada por el art.12 de la ley 25589, vigente a la fecha del pronunciamiento.
Siendo compartido el criterio del preopinante por el otro integrante del tribunal, se resolvió declarar la constitucionalidad del art.16 de la ley 25563, según la redacción dada por la ley 25589, y revocar parcialmente la resolución de primera instancia que oficiosamente suspende el proceso, el que podrá ser proseguido hasta el auto de venta, suspendiéndose a partir de ese momento.