20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Si no lo pide el deudor...

En una ejecución, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul revocó una sentencia que no había hecho lugar a un embargo preventivo sobre sueldos, con fundamento en la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la ley 25.563, por entender que el juez no podía decidir de oficio esa medida de excepción. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, integrada por Ana María De Benedictis, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, en los autos "Orsatti, Luciano Fabián c/Salinas, Gustavo Gabriel s/Cobro Ejecutivo"

Fabián Luciano Orsatti promovió cobro ejecutivo contra Gustavo Gabriel Salinas persiguiendo el cobro de $ 700. En el escrito de demanda solicitó como medida cautelar se trabe embargo sobre los haberes que percibe el demandado, quien presta servicios en relación de dependencia

La solicitud fue desestimada por la resolución que dispuso: "conforme lo dispuesto por los arts.16 y 22 Ley 25563 a la medida cautelar solicitada en este estado no ha lugar, correspondiendo la suspensión de su proveido por el término de 180 días y por entender que el mismo recae sobre bien comprendido en dichas normas"

Contra esa resolución la actora dedujo recurso de revocatoria y de apelación en subsidio. Sostiene allí que los arts.16 y 22 de la ley 25563 son inconstitucionales porque vulneran la garantía de defensa en juicio y afirma que la restricción de las medidas cautelares no se compadecen con las declaraciones y garantías constitucionales. Además señaló que las cuestiones procesales son inherentes a la legislación local e impropias del Congreso Nacional.

El magistrado de primera instancia desestimó la revocatoria interpuesta, entendiendo que de conformidad a lo prescripto por el art.2312 Cód.Civ. y atendiendo la finalidad teleológica de la ley, el salario es un bien que se encuentra comprendido en los presupuestos no exceptuados por el art.16 de la ley 25563. también afirmó que el salario es el único medio de subsistencia del trabajador con relación de dependencia y esa norma debe interpretarse atendiendo a sus características alimentarias.

Llegado el caso a la Alzada, el vocal preopinante, Dr. Galdós, opinó que opinión que la resolución apelada debe ser revocada por prematura.

Al respecto, el magistrado consideró que "de acuerdo a lo decidido por la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias, las situaciones de excepción al régimen de emergencia social y económica (leyes 25561, 25563 y concs.) deben ser invocadas y probadas por la parte que alega ser beneficiada de alguna de las excepciones taxativamente previstas en dicho régimen, lo que excluye la actuación oficiosa del Juez".

Además, "la consideración de la inconstitucionalidad de los arts.16 y 22 de la ley 25563 -hoy según el texto del art.12 de la ley 25589- requiere la sustanciación del planteo con la contraparte", añadió el juez.

Cabe recordar que el artículo 16 de la ley 25.563 fue modificado por el art.12 de la ley 25589 que expresa que "se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente: ...b)la ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento".

En conclusión, para el preopinante "la medida decretada...que aplica oficiosamente el régimen de emergencia, decretando la suspensión del embargo sobre los sueldos del demandado, deviene prematura, porque no medió petición de la parte beneficiada por las excepciones del principio general de que todos los bienes constituyen la prenda común de los acreedores (art.505 Cód.Civ.) y por no haber sustanciado con la contraria el planteo de inconstitucionalidad".

Siendo compartido el criterio del magistrado por los otros miembros del tribunal, se resolvió revocar la resolución de primera instancia y disponer la continuación del proceso según su estadio.



dju / dju
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