Así lo decidió la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
en los autos "Montecino Susana Leticia c/United International Pictures s.r.l.
y otro s/despido".
En la demanda los actores afirman haber trabajado como controladores de espectáculo
público para United International Picture SRL y luego para el codemandado José
Padilla, quien formó una empresa controladora bajo el nombre de fantasía CODEP
la que seguía controlando los espectáculos para la primera. Susana Montecino
comenzó la relación el 01.07.1996 y el coactor Ernesto Neira el 01.04.1990,
devengando cada uno $896.
Afirman que la actividad es receptada en el convenio colectivo 269/75. Ante
una negativa de trabajo los actores intiman a ambos demandados que se les aclare
la situación. Padilla no contesta mientras United niega la relación laboral.
Por ello, ambos se consideran despedidos el 31.05.2000. Tipifican la relación
como receptada en RCT arts.29 y 30 en cuanto United "de buenas a primeras trasformó
a Padilla de controlador como ellos, en empresario de ellos", configurándose
así una "delegación de personal".
United niega la relación laboral pretendida por los actores. Sostiene que este
proceso es uno más de los tantos "intentos de los controladores cinematográficos
de tratar de involucrar y solidarizar en sus reclamos a las empresas distribuidoras
cinematográficas para las que sus empleadores prestan servicios". Explicando
el modus operandi, afirma que el control cinematográfico fue realizado por la
empresa CODEP, con la que celebró el correspondiente contrato comercial, hasta
octubre de 1999. Sostiene que CODEP estuvo en titularidad del codemandado José
Padilla hasta mayo 1994, siendo las posteriores titulares Stella Maris Padilla
(hasta diciembre 1998) y Edith Gabriela Padilla (desde enero 1999).
El codemandado José Padilla contesta la demanda y sostiene que desde hace mucho
tiempo se encontraba trabajando en el control cinematográfico para United recibiendo
de ella la propuesta que se hiciera cargo de su personal estable, entre el que
se encontraban los actores. Pormenoriza que su tarea se reducía a supervisar
a los trabajadores ya que United les indicaba las salas que debían controlar
y les pagaba las remuneraciones. Resume su posición sosteniendo que los actores
eran trabajadores reales de United.
La sentencia de primera instancia considera que los actores demandaron a Padilla
como empleador directo y a United como responsable en los términos de RCT art.229.
Sostiene el señor juez que quien alega un hecho debe probarlo, "no pudiendo
eximirse de tal obligación por el hecho de que la contraparte no haya acreditado
la razón por ella invocada". Respecto de United no existe prueba alguna de que
los actores hubieran trabajado para ello y luego transferidos a Padilla, por
lo que la libera de responsabilidad, condenando exclusivamente a este último.
En la Alzada, el vocal preopinante fue Rodolfo Ernesto Capón Filas, quien consideró
que "este caso es un ejemplo de la viveza criolla: las labores realizadas
por los actores eran necesarias porque las salas cinematográficas, para pagarle
a United menores porcentajes sobre las películas, dejaban entrar espectadores
sin extenderles las correspondientes entradas: de ese modo la diferencia numérica
entre entradas y espectadores favorecía a las salas y perjudicaba a las empresas
distribuidoras de películas, entre ellas United. Ante ese hecho real las empresas
distribuidoras cargaban con el peso de controlar espectadores y entradas, pudiendo
ejercer ese control mediante trabajadores de su planta o tercerizando las tareas
en otras empresas.", agregando que "la distribuidora organiza el trabajo
de los controladores aunque formalmente operen en terceras empresas. A tal punto
es así que ella indica los cines y los funciones a controlar (declaración de
fs...) recibiendo ella y no la tercera empresa el resultado del control (declaración
de fs...)".
El magistrado también señaló que "sin que las partes hubieran invocado la
aplicación al caso de RCT art.229, el señor Juez considera que el supuesto en
examen ha sido receptado en la cesión de personal sin cesión del establecimiento
(RCT art.229). Como los actores no han demostrado que se hubiera realizado transferencia
de personal entre United y Padilla rechaza la pretensión contra United...El
supuesto en valoración, por el contrario, es receptado en RCT art.30, invocado
en la demanda...ya que United ha externalizado en Padilla el control de las
entradas a los cines, elemento del que depende su subsistencia en el mercado.
Esa actividad de control es estructural a United: por eso, ella debe responder
juntamente con Padilla, en virtud de RCT art.30."
Siendo compartido su voto por el resto de los integrantes del tribunal, se
resolvió modificar la sentencia apelada, extendiendo la condena a United en
forma solidaria.