04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Solidaridad ante todo

Un Tribunal del Trabajo de la provincia de Buenos Aires condenó solidariamente a una empresa a abonar la indemnización que el empleador deba al actor, por entender que este realizaba tareas que forman parte de la “actividad normal y específica propia” de la primera. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el Tribunal del Trabajo Nº 2 de la ciudad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, integrado por María Cristina Cerri, Jorge Arturo Graziano y Omar Coloccia, en los autos "Sikora, Walter Hugo c/ Volpi, Mario Roberto y otro s/ Despido".

El actor afirma que trabajó a órdenes de los demandados Mario Roberto Volpi e ICI Argentina S.A.I.C, transportando mercaderías de esta última, en un camión que le proveyó el restante codemandado, quien fue el que lo contrató. Dice que dentro de ICI el actor recibía órdenes e instrucciones de su personal jerárquico y realizaba tareas normales y habituales de la empresa demandada. Sostiene que ambos codemandados son solidariamente responsables.

Refiere que ingresó a trabajar el 2 de mayo de 1979, desempeñándose en la categoría de chofer, cobrando sus remuneraciones "en negro" y cumpliendo horario de lunes a viernes de 6 a 18 hs. Añade que desde su ingreso y hasta abril de 1994 firmó recibos a nombre de Volpi y Martínez S.C.A. y desde mayo de 1994 recibos comunes, de los cuales no se le entregaban duplicados.

Manifiesta que ante los incumplimientos de su empleador Volpi, le remitió un telegrama intimatorio y ante el silencio del requerido envió dos más, hasta finalmente considerarse despedido. Reclama las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y la entrega de certificados.

Por su parte, la codemandada ICI ARGENTINA S.A.I.C. niega todos los hechos y sostiene que en su Centro de Distribución realizaban transportes distintas empresas del ramo, entre las que se encontraba Volpi y Martínez S.C.A., contratándose con el demandado Volpi en el orden 6 a 10 viajes mensuales, sosteniendo que entre estas partes se cumplía una típica actividad mercantil. A su turno, al no contestar la demanda, se declara la rebeldía de Mario Roberto Volpi.

El vocal preopinante fue el doctor Graciano, entendió que "el actor y el codemandado Mario Roberto Volpi se encontraron vinculados por un típico contrato de trabajo", de acuerdo a las constancias de la causa.

En cuanto a la determinación de si estaba justificada o no la decisión extintiva adoptada por el trabajador, el magistrado destacó que "el empleador ignoró las intimaciones cursadas y...no abonó las remuneraciones adeudadas, no entregó duplicados de recibos de salarios, ni regularizó la registración de la relación laboral".

"Bajo estos extremos de hecho, debe entenderse que el actor extinguió el contrato con justa causa, en los términos de los arts. 242, 246 y concds. de la L.C.T. t.o. y su doctrina, en razón de que los incumplimientos del empleador fueron de una gravedad tal, que no consentían la continuidad del vínculo (arts. 52, 62, 63, 74, 139 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, t.o.)".

Respecto de la pretensión de la parte actora de que se declare la solidaridad de la codemandada ICI ARGENTINA S.A.I.C., en el pago de la condena que afecta a Mario Roberto Volpi, el juez recordó que "la obligación solidaria del derecho del trabajo es semejante -dice Guibourg- a la de la fianza solidaria en el derecho civil; existe un obligado directo (el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación) y otro indirecto o vicario (el contratista principal, el sucesor de la explotación, el intermediario en la explotación, la empresa vinculada, el empleador permanente en el caso de cesión temporaria)".

También, "es necesario resaltar que la doctrina y jurisprudencia en forma casi unánime interpretan que para la aplicación del art. 30 de la L.C.T.t.o., no es necesaria la acreditación del fraude laboral, pues para que la solidaridad opere, basta que se den las circunstancias objetivas previstas en la norma".

"En el caso que nos ocupa,...se tuvo por probado que el codemandado Volpi era transportista de los productos químicos que distribuía (ignoramos si previa fabricación o importación, o una combinación de ambas actividades), la codemandada ICI ARGENTINA S.A.I.C., efectuando la distribución de estos productos y percibiendo los fletes correspondientes de "ICI…". También se acreditó que el actor, era a su vez conductor de un camión, desempeñándose en relación de dependencia para Volpi y estaba afectado a la tarea de transporte de los mentados productos químicos de ICI ARGENTINA S.A.I.C., como se relató en el párrafo anterior.
Así, aprecio que el transporte de los productos finales elaborados o importados por la codemandada "ICI…", forma parte de la "actividad normal y específica propia del establecimiento", ya que no hay razón alguna para considerar la etapa de distribución de los productos manufacturados o importados, ajena a la actividad normal de la empresa y sólo podría considerársela como no específica, si la modalidad de venta y distribución pusiera en cabeza de los compradores el retiro en fábrica de los productos adquiridos y su transporte; circunstancia ésta que no ha sido invocada y mucho menos acreditada por la codemandada ICI ARGENTINA S.A.I.C".

Por ello, estimó que "que debe declararse la solidaridad de ICI ARGENTINA S.A.I.C. respecto de la condena que afecta a Mario Roberto Volpi (art. 30 L.C.T. t.o.)".


Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto del tribunal, se resolvió condenar a Mario Roberto Volpi e ICI ARGENTINA S.A.I.C., a abonar al actor solidariamente, dentro de los diez (10) días y mediante depósito judicial, la suma de $ 100.626,24, en concepto de salarios impagos de los meses de marzo a mayo de 1999, horas suplementarias de los últimos 21 meses trabajados con sueldo anual complementario proporcional, indemnización por vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, indemnización sustitutiva del preaviso con integración del mes de despido, indemnización por antigüedad e indemnizaciones de los artículos 8 y 11 de la Ley 24.013.



dju / dju
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