La Justicia determinó que la reparación del daño moral no corre para las hermanas del causante fallecido en un accidente de tránsito porque no tienen legitimación para llevar a cabo el reclamo.
En los autos "Miño Víctor Marcelino y otros c/ Taborda Pablo José y otros s/ daños y perjuicios", las integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, determinaron que las hermanas de un hombre fallecido en un accidente de tránsito no estaban legitimadas para reclamar el daño moral provocado por su muerte.
Las juezas señalaron en sus fundamentos que a pesar del evidente dolor y malestar que provoca una situación de este tipo, no es suficiente para modificar la limitada legitimación para reclamar el daño moral establecida en el artículo 1.078 del Código Civil.
En su voto, la jueza Brilla de Serrat consignó que "debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial".
"Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto es", añadió la magistrada.
La camarista explicó: "Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño acce sorio a éste".
La vocal añadió que "el artículo 1078 del Código Civil establece que la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo, salvo que del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, en cuyo caso tendrán acción sus herederos forzosos".
"No siendo éste el caso, debe concluirse que las hermanas del occiso no se encuentran legitimadas para reclamar daño moral por estos hechos", entendió también la integrante de la Cámara.
La sentenciante recordó que "tratándose la legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho de acción, el juez debe examinar de oficio el tema, que constituye una típica cuestión de derecho: debe examinar si quienes intervienen en el proceso como partes son quienes deben asumir tal calidad".
"Es innegable la penuria que debe sufrir un individuo ante el repentino y violento deceso del hermano en un accidente de transito cuya responsabilidad es imputable a un tercero, máxime si vivían juntos en la misma casa familiar", consignó Brilla de Serrat.
"Sin embargo, dicha circunstancia no permite modificar la limitada legitimación para reclamar el daño moral establecida en el artículo 1078 del Código Civil. Corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar al reclamo que por daño moral efectuaran las hermanas de C. M.M., con costas de ambas instancias por su orden atento a que las reclamantes pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron, lo que así propongo", concluyó la jueza.