La Corte Suprema dejó firme la sentencia que declaró inconstitucional la resolución de la AFIP que la autorizaba a cancelar el CUIT de empresas que no registren altas en impuestos y/o regímenes. El fallo había indicado que el organismo recaudador no tenía potestad para cancelarlo o darlo de baja.
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP contra la sentencia que declaró inconstitucional la Resolución General AFIP 3358/12, que dispone la cancelación del CUIT de las sociedades comerciales que "no registren altas en impuestos y/o regímenes, o b) no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas" antes de una fecha determinada.
Con su decisión, los ministros Ricardo Lorenzetti, elena Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda dejaron firme la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal en los autos “FDM Management SRL c/ EN – AFIP – DGI – RG 3358/12 s/ amparo ley 16.986”.
El fallo, dictado por los camaristas Jorge Morán, Rogelio Vicenti y Marcelo Duffy había revocado la sentencia de Primera Instancia que rechazó el restablecimiento de la Clave Unica de Identificación Tributaria solicitada por la empresa, que había sido dada de baja en los términos de dada de baja en los términos de la resolución general AFIP 3358/12.
El magistrado de Primera Instancia había entendido que, ante la existencia de un trámite en sede administrativa para el restablecimiento del CUIT, no había vulneración al derecho de defensa del contribuyente. Por el contrario, el Tribunal de Alzada consideró que el ordenamiento jurídico no le otorga potestad a la AFIP para adoptar esa medida.
La Cámara precisó que 7º del decreto 618/97, tomado por la AFIP como el fundamento de la resolución impugnada en el caso, y que otorga al ente recaudador la posiblidad de dictar normas relacionadas con la “inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables”, no la autorizaba a cancelar un CUIT de forma autoaplicativa.
Según los jueces, de una interpretación literal de la norma “sólo surgen facultades para regular lo relativo a la forma y modo en que los contribuyentes y demás sujetos tributarios deben inscribirse en los distintos registros que lleve la AFIP, tal como sucede, por otra parte, con las disposiciones adoptadas para conformar el Sistema Registral, pero en modo alguno surge que también cuente con la potestad para cancelar o dar de baja la CUIT”.
Por lo que “aun cuando es bien sabido que junto con las atribuciones expresas los órganos y entes administrativos también cuentan con otras implícitas, que derivan de lo expreso, o incluso las convenientes para realizar las primeras, porque, en el caso, no se trata de ninguna de estas situaciones. En efecto, la RG 3358/12, lejos de reglar pormenores de la inscripción lo que prevé es la cancelación de la clave como forma de sanción para el contribuyente que se encuentre en alguno de los supuestos que contempla”.
De esta forma, el Tribunal consignó que “una medida de este tipo significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad, no sólo en relación con el organismo fiscal sino también con los demás sujetos que se vincule tanto en el aspecto comercial como específicamente fiscal”.
El Tribunal de Alzada sostuvo que “por su gravedad, en cuanto a sus consecuencias y efectos, aquélla no puede surgir implícitamente de las competencias expresas y admitirla sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley”, de modo que “la medida constituye una sanción ─anómala por cierto─ de claro contenido aflictivo sobre los derechos de los particulares que, como tal, no puede ser adoptada al amparo del principio de la especialidad que se utiliza para delimitar la competencia de los órganos administrativos”.
En la sentencia también se recalcó que la resolución tampoco superaba el estándar de razonabilidad exigido ya que “más allá de la referida incompetencia del organismo para desplegar acciones que excedan la verificación y fiscalización, lo cierto es que el régimen establece, en primer lugar, la cancelación de la inscripción y difiere para un segundo momento el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente o afectado por esta medida así como el dictado del acto administrativo fundado”.
Por último, los camaristas detallaron que las conductas que sancionaba la AFIP con la exclusión del CUIT ya estaban sancionadas en la Ley 11683 de procedimiento tributario. “el legislador ya tipificó las conductas de los contribuyentes y responsables, así como las sanciones que el ente recaudador puede aplicar para reprimir el incumplimiento de los deberes formales ─como son los previstos en la RG impugnada, según surge expresamente de sus considerandos─ y le otorga las herramientas para que aquél pueda desarrollar eficientemente sus funciones de control y fiscalización, sin que haya considerado apropiado conferirle la potestad para cancelar de oficio la CUIT, tal como lo dispone la RG cuestionada en exceso de las previsiones legales”.