La Justicia determinó que un proceso de ejecución de una deuda debía ser enmarcado en una relación de consumo, toda vez que el crédito otorgado para el actor fue utilizado para fines personales. También se declaró inválida la cláusula de desplazamiento de competencia, ya que va en contra de la ley 24.240.
En los autos "F., S.A. contra S., J.F. y otros s/ Cobro Ejecutivo", los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea precisaron que en el juicio, el monto reclamado por los accionantes debía ser tenido en consideración como una relación de consumo, ya que surgió de un crédito otorgado para consumo personal.
Así lo definió en su alegato la parte accionada, desde donde se precisó que el dinero fue invertido en mejoras en el hogar y otros gastos. Los jueces, además, declararon inválida la cláusula de desplazamiento de competencia, al entender que va en contra de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
El juez Oscar Capalbo señaló que "el caso se subsume dentro de una relación de consumo pues exhibe un vínculo jurídico entre un proveedor de créditos y un consumidor o usuario, ello conforme la conjunción de los siguientes elementos: El acreedor es una persona jurídica registrada fiscalmente para la provisión del “servicios de créditos” capitalizándose en el “reconocimiento” intereses a su favor. Existen además diversos procesos ejecutivos en este departamento judicial incoados por la sociedad F. S.A.. Tales circunstancias demuestran la calidad de “proveedor” de la sociedad ejecutante en tanto brindó, en forma profesional, un servicio de naturaleza financiera -crédito directamente a distintos consumidores".
El magistrado explicó que "el mutuario en autos es una persona física. Aquí y durante todo el proceso el Sr. S. se mostró como destinatario final del préstamo. En efecto, a f. 53 indicó que el dinero se destino para “consumo personales” aclarando -mas tarde- que aquél se utilizó para realizar una “reforma en su hogar”. Nótese que a pesar de tales afirmaciones y los documentos arrimados, el ejecutante se limitó a indicar que el encuadre consumeril resulta “restrictivo” sin intentar demostrar que no brindaba servicios financieros o bien, algún otro elemento que desvirtúe las afirmaciones del ejecutado".
"Al contrario de lo afirmado por el ejecutante, la LDC en su actual redacción ha ampliado el ámbito subjetivo de su aplicación tal como lo refleja la jurisprudencia al afirmar “la modificación introducida por la Ley 26361 al artículo 2 de la Ley 24.240 lleva a interpretar, entonces, el espíritu del legislador por contraposición, de manera que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios quedarán igualmente protegidos por esta ley, siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción", afirmó el camarista.
"De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y, en consecuencia, bregar por la protección de la ley", añadió el vocal.
El miembro de la Sala agregó: "Concluyendo el fallo citado que ´a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, toda vez que según surge de la citada norma, lo que a estos efectos interesa es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido´. Tal parámetro, trasladado a estos actuados, impone que, frente a la inexistencia de un elemento probatorio que permita su exclusión en razón de los intervinientes, deba estarse a la aplicación del sistema protectorio del consumidor".
El miembro de la Cámara indicó que "el modo como se instrumentó la operatoria. Según la redacción del documento de f. 8, la causa-fuente obligacional fue un “mutuo”, el cual se instrumentó, en principio, mediante cheques, luego refinanciado, con el convenio de “reconocimiento de deuda” adjuntado".
"El monto sujeto a ejecución si bien en principio resulta elevado para considerarlo un “crédito personal”, lo cierto es que no resulta incongruente con el destino de refacción antes aludido. Siendo en caso de duda y atento la relación de consumo, carga del mutuante –en tanto profesional del crédito y frente a la ya dilatada vigencia de la LDC- demostrar el destino de los fondos bastándole, por ejemplo, incorporarlo en el contrato de préstamo", consignó el sentenciante.
El juez concluyó: "En síntesis, configura “relación de consumo” la operación de crédito donde el mutuario obtiene un crédito en el que una sociedad financiera actúa como proveedor, y en la que el consumidor es el destinatario final y lo afecta para beneficio propio y de su familia. Ahora bien, el microsistema consumeril es de orden público, no siendo un compartimiento estanco o ajeno al Derecho Privado sino que se integra a él, modificando las normas sobre actos jurídicos, contratos en particular, obligaciones y relaciones jurídicas personales emanadas de los contratos cuando el sujeto de la relación es el consumidor".
"Debiendo subrayarse a esta altura que, luego de la sanción de la ley 26.361, el legislador estableció la ineficacia de toda cláusula de prórroga de jurisdicción en las relaciones de consumo por su sola introducción en el contrato tipificándose como abusiva, en los términos del art. 37 de la ley 24.240, cualquier convenio de prórroga de jurisdicción en el ámbito de la relaciones de consumo", añadió el magistrado.