En los autos “Tarjeta Naranja S.A. c/ Aguirre Abel Luis Gauna Silvia Andrea s/ cobro de pesos”, los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes manifestaron que los jueces tienen la potestad para morigerar intereses, y en este caso, rebajaron de 90% a 54% el correspondiente a un contrato de tarjeta de crédito.
Los magistrados aclararon que esta potestad se da en los casos en que la aplicación de intereses sea excesiva o “usuraria”, tornando de esta forma la cuestión justiciable. Es decir, la acción puede ser llevada a cabo si queda en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos.
En su voto, el juez Carlos Rodríguez reseñó que “sostiene calificada jurisprudencia que estas cláusulas conteniendo pacto de intereses son acordes a lo establecido por el artículo 622 del Código Civil y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no transgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, en caso de contrariar lo previsto por el Código Civil en los artículos 953, 1071 y concordantes”.
“En consecuencia, la previsión legal del artículo 622 mencionado no cercena en modo alguno la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del artículo 656, segunda parte del Código Civil”, agregó el magistrado.
El camarista explicó que una vez admitida la procedencia de los intereses pactados, “sin embargo debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de "excesivos" o "usurarios", en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia”.
“Ahora bien, las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria. La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres”, aclaró el vocal.
“Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria" -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante”, señaló en este mismo sentido el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara entendió que “este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el artículo 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso”.
“Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que, cuando las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria conducen a resultados incompatibles con las exigencias de la moral y las buenas costumbres, la falta de impugnación al resúmen -en el caso- que se enviara al usuario no implica conformidad con las mismas ni cabe considerarla subsanada por una suerte de consentimiento tácito del pues es una regla subordinante del derecho que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”, señaló el sentenciante.
Rodríguez concluyó: “Razonablemente, a estos dos principios deben acomodarse las leyes y la conducta de los particulares y los jueces en su potestad jurisdiccional pueden, aún de oficio, intervenir en los acuerdos privados para preservar valores irrenunciables de las partes y de la sociedad”.
dju
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