La Justicia condenó al Municipio de Necochea y a un concesionario que alquilaba cuatriciclos a indemnizar con más de 270.000 pesos a un hombre que fue atropellado por uno de esos vehículos mientras tomaba sol en un médano.
En los autos "P. M. H. c/ V. R. y otros s/ daños y perjuicios", los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea determinaron que el actor debía ser indemnizado con más de 270.000 pesos por el accidente que sufrió al ser atropellado por un cuatriciclo mientras tomaba sol en los médanos de una playa.
Los jueces entendieron que tanto la Municipalidad como la concesionaria que alquilaba los vehículos debían responder por las heridas que sufrió el hombre, y consideraron que es riesgoso que un cuatriciclo circule de forma irrestricta por una playa abierta al público en general.
En su voto, el juez Oscar Capalbo consignó que "si bien el Sr. Juez de grado fundó la responsabilidad de esta parte en lo dispuesto en los arts. 512, 1074 y 1109 del Código Civil, al entablar su demanda el actor expresamente afirmó: ´El concesionario incurre en la responsabilidad impuesta por el artículo 1113 del Código Civil, como guardián de la cosa riesgosa y/o por los daños que causaren las cosas que tiene a su cuidado. Y sobre ese presupuesto se defendió la parte, sin negar su calidad de guardián".
"Es en consecuencia este marco normativo el que ha de primar en el tratamiento de la responsabilidad de este codemandado toda vez que no sólo en virtud del brocardo iura novit curia este tribunal no queda ligado al fundamento de ley aplicado en la instancia sino que además, como se señalara, el demandado tuvo suficiente oportunidad de defenderse y ofrecer prueba en los márgenes de ese contexto legal", explicó el magistrado.
"Sentado lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos, el concesionario resultaba titular de una actividad riesgosa y guardián del cuatriciclo que provocara las lesiones del actor", continuó el camarista.
El vocal entendió: "Así entonces, su responsabilidad ha de analizarse bajo el prisma de la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal que establece: "La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema. Cuando el daño se produce en virtud de que ha actuado una cosa que produce riesgo o vicio, los responsables son el dueño y el guardián de la cosa que lo generó".
El miembro de la Sala afirmó que "sin perjuicio de resultar el guardián de la cosa riesgosa con la que se provocara el ilícito, cabe agregar que en el caso, como se anticipara, nos encontramos en presencia de una actividad riesgosa consistente en el alquiler de cuatriciclos, instalada en un sector de la playa abierto al uso irrestricto de bañistas".
"En efecto, como se ha sostenido, ´puede admitirse que el art. 1113, párrafo 2, segundo supuesto del Código Civil, contempla la responsabilidad civil por actividades riesgosas o sin ellas", señaló el integrante de la Cámara.
"Como se expresa en la obra dirigida por Bueres-Highton: ´Estamos convencidos de que el art. 1113 del Cód. Civil, correctamente interpretado, da pie para sostener que caen bajo su órbita todos los supuestos de daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa. La esencia de la responsabilidad civil que consagra dicha norma está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado y a otros posibles sujetos pasivos, distintos del dueño y del guardián´", puntualizó el sentenciante.
"Sentado ello, y en virtud de esta doctrina, que emana de lo dispuesto en el art. 1113 segunda parte del segundo párrafo del C. Civil, la atribución de responsabilidad sólo puede ser desvirtuada acreditándose la ruptura del nexo causal; lo que en el caso, este demandado no ha logrado demostrar", concluyó, en base a las testimoniales y la evidencia del caso, Capalbo.