La Justicia admitió un amparo interpuesto por una asociación de consumidores que fue suspendida preventivamente del registro de entidades, por presentar una campaña publicitaria solicitando que se permita a las cadenas de supermercados publicar sus ofertas en diarios y revistas. El fallo indicó que la falta cometida no ameritaba esa sanción.
En febrero de 2013 los medios empezaron a circular sin los avisos publicitarios más destacados de los fines de semana: las ofertas y promociones de las cadenas de supermercados y electrodomésticos.
Por esa razón, y con motivo del Día Mundial de los Derechos del Consumidor, en marzo de 2014, la Asociación Civil de Unión de Consumidores de Argentina presentó una campaña, titulada “Necesitamos estar informados”, que se integró con 5 afiches y 5 spots publicitarios, “con el fin de alertar a los consumidores acerca de la necesidad de contar con información en beneficio de la economía de cada familia argentina”
Por ese motivo, la Subsecretaría de Defensa del Consumidor le instruyó un sumario para analizar el proceder de la entidad, y determinar si la conducta desplegada podría configurar una infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, y asimismo ordenó suspender preventivamente a la entidad del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, por el término que dure el trámite del procedimiento instruido.
La asociación presentó un amparo ante la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, que en ambas instancias receptó su reclamo. La causa “Asociación Civil de Unión de Consumidores de Argentina c/ EN – Subsecretaría de Defensa del Consumidor s/ Amparo Ley 16.986” culminó dejando sin efecto la suspensión preventiva dispuesta por el Estado.
La jueza de Primera Instancia había entendido que no correspondía decidir “acerca de los hechos investigados” en el marco del sumario administrativo “en la medida que como resulta de las alegaciones de las partes y de la documental aportada en la causa, en el mismo no ha recaído resolución definitiva sobre los cargos que se formularon a la entidad actora”. En otras palabras, porque continuaba en trámite el sumario.
Según la magistrada, la concreta decisión de suspender a la actora preventivamente del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, excedió “lo razonablemente establecido" por el artículo 45 del a Ley de Defensa del Consumidor, “pues no implica el mero cese de la conducta realizada en supuesta infracción (como así lo establece el mencionado artículo), sino una virtual imposibilidad de realizar las actividades que integran su objeto social”.
Por lo que la suspensión, a su entender “no implicó una medida preventiva, sino una sanción, que la demandada no se encuentra autorizada a adoptar en el estadio en que se encuentra el sumario administrativo”.
Los jueces Jorge Alemany y Guillermo Treacy, de la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal concordaron con ese parecer. Estimaron que el artículo invocado como fundamento de la suspensión de la entidad determina “que en las actuaciones administrativas que se inicien con motivo de presuntas infracciones a las disposiciones de dicha ley, la Autoridad de Aplicación en la misma acta, o en cualquier momento durante la tramitación del sumario, puede ordenar el cese de la conducta que se considera en violación a la ley y sus reglamentaciones, como medida preventiva”.
Sobre esta base, los camaristas refirieron que la norma estatuye “que la medida preventiva que puede adoptar la Administración consiste en el cese de la conducta considerada presuntamente ilícita”. Por lo que “en el caso, la suspensión en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores impuesta a la actora, no se condice con la finalidad prevista en la norma legal aplicada”.
Ese se debe a que el propósito de la ley, según el fallo, “se limita a obtener el cese de una conducta presuntamente violatoria de la ley, mientras se sustancia el pertinente sumario por la infracción imputada, en el que se deben respetar los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa en juicio”. De forma que era claro “que dicha medida preventiva no puede extenderse sine die, pues de otro modo se transformaría en una sanción encubierta”.
“Una medida preventiva –como la aquí impugnada- debe ser razonable, esto es, proporcionada a los fines perseguidos”, destacó la Cámara, y en tal sentido reiteró que en el caso de autos, “teniendo en cuenta la infracción imputada, no resulta necesario suspender a la entidad del Registro impidiéndole ejercer la totalidad de sus derechos estatutarios, ya que sólo se trata de evitar la continuación de una conducta que, a criterio de la demandada, resultaría constitutiva de una infracción”.
“En consecuencia, la medida cuestionada, con los alcances dispuestos por la Administración, resulta lesiva de los derechos de la entidad actora”, de forma tal que quedó establecida la coincidencia de criterios en ambas instancias.