La Justicia hizo lugar a un planteo del defensor Penal Juvenil Julián Axat, quien reclamó que le permitan investigar las muertes de niños y jóvenes durante los temporales que azotaron la ciudad de La Plata el 2 abril de 2013. Había sido apartado de la causa por el defensor departamental de la capital bonaerense, ya que también había iniciado actuaciones en el fuero Contencioso Administrativo.
El temporal de La Plata que en abril del año pasado inundó y provocó destrozos y una cantidad de muertes que, hoy en día, sigue siendo una incógnita para muchas organizaciones de derechos humanos, sigue dando que discutir. El juez platense Luis Arias aceptó un recurso del defensor Penal Juvenil, quien había sido apartado de las actuaciones iniciadas ante el fuero Penal regular y el Contencioso Administrativo, donde se presentó actuando de oficio.
El encargado de llevar a cabo esa resolución fue el defensor departamental de La Plata, quien le ordenó, invocando a la ley 14.442 de Ministerio Público, que se atenga exclusivamente a su fuero. Axat había comenzado las actuaciones por la gran cantidad de denuncias que recibió de parte de niños, niñas y jóvenes desaparecidos durante el trágico evento.
En sus fundamentos, Arias remarcó que "la nueva Ley de Ministerio Público para la Provincia de Buenos Aires 14.442, derogó su similar 12.061, a fin de constitucionalizar el proceso penal, fortaleciendo la Defensa Oficial. En el anterior sistema, la conformación del Ministerio Público -encabezado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia- era interpretada de manera tal que el Ministerio Público de la Defensa quedaba sometido a la superintendencia del Procurador General, concebida ésta como capacidad de administración en sentido amplio".
El juez precisó que "los legisladores que pensaron esta nueva organización de la Defensa Pública, asegurando su autonomía funcional, lo hicieron porque entendieron que aquella dependencia que el Ministerio Público de la Defensa tenía respecto del Ministerio Público Fiscal, vulneraba la estructura democrática y republicana establecida por los arts. 5, 16, 18 y, 120 de la Constitución Nacional; los Pactos Internacionales incorporados a ella por su art. 75 inc. 22 y por la propia Constitución Provincial y su Código de Procedimiento Penal".
El magistrado añadió: "Entendieron que la superintendencia del Procurador General, prevista por el art. 189 de la Constitución Provincial, debía ser interpretada en armonía con las garantías que ella misma establece respecto del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa de la persona; para evitar que dichas normas de forma se frustren recíprocamente, afectando su finalidad".
"Es por ello que el Poder Legislativo, a través de los fundamentos de la mentada Ley 14.442, interpretó que la Defensa Oficial que el Estado otorga por manda constitucional para aquellas personas de escasos recursos, no reunía condiciones de independencia, en tanto dependía jerárquicamente del Jefe de los Fiscales, es decir, del Procurador General; generándose una desigualdad entre aquellos ciudadanos que pueden solventar una defensa independiente, respecto de los sectores mas humildes que acuden a la defensa oficial", consignó el titular del Juzgado.
El sentenciante indicó que "en base a estos fundamentos, fue aprobada la Ley 14.442 que en su art. 4 establece: ´El servicio de la Defensa Pública goza de autonomía funcional, independencia técnica y autarquía financiera y es prestado por los defensores oficiales. Como colaboradores de éstos pueden incorporarse a las defensorías abogados de la matrícula con las condiciones y responsabilidades que establezca la reglamentación´".
Arias manifestó que "en virtud de estas consideraciones estimo prudente adelantar mi criterio respecto de la ilegitimidad del pretendido poder de corrección e instrucción llevado a cabo tanto por el Defensor Departamental como por la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia Provincial, en relación al actor de autos".
"Contrariando aquella interpretación legislativa, la Fiscalía de Estado para fundar su defensa, manifestó que las resoluciones impugnadas en autos fueron dictadas en ejerciciode las facultades de superintendencia y organización administrativa general sobre los miembros del Ministerio Público, que confieren al Procurador y al Defensor Departamental, los arts. 1 y 32 de la Ley 14.442, como el 189 de la Constitución Provincial. Ahora bien, conforme lo expusiera precedentemente, entiendo que las pautas establecidas por las citadas normas, deben ser interpretadas en armonía con la evidente finalidad que la nueva legislación persigue", agregó el juez.
El magistrado puntualizó que "el art. 20 de la Ley 14.442 es claro al tratar la cuestión referida a la Superintendencia del Procurador General, cuando en su segundo párrafo expresamente aclara que ´dicha facultad debe ser interpretada en forma concordante con los principios y garantías previstos en la normativa constitucional, quedando incluidas solamente las cuestiones que no afecten el normal desempeño e independencia de la función de defensa, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio´".
"Por su parte, el art. 37, establece como principios cardinales de actuación del Ministerio Público de la Defensa, el interés predominante de las personas defendidas y la autonomía funcional de los defensores, aclarando que en el ejercicio de sus funciones, éstos no podrán recibir influencias o presiones externas o provenientes de las autoridades, para decidir la estrategia a seguir", concluyó Arias.