20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Indemnización por (no) todo concepto

La Justicia rechazó el pedido de indemnización por daño punitivo contra una prepaga por no brindar una medicación y ciertas prestaciones del PMO a una paciente. Los jueces aclararon que este rubro está destinado a punir "graves inconductas" que no se dieron en el caso.

En los autos "L. P. y otro c/ Galeno y otro s/ amparo", la condena resultó en contra de la empresa de medicina prepaga denunciada, pero sin embargo, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Díaz Solimine, realizaron algunos reparos en torno a un rubro que suele exigirse en las indemnizaciones y que, al parecer, hay muchos casos en los que es exagerado aplicarlo: el daño punitivo.

Los jueces decidieron rechazar el pedido de la actora, en ese sentido, porque entendieron que la aplicación de este concepto se da en casos donde existe una "grave inconducta" de parte de los demandados, y de esta forma se busca prevenir hechos similares en el futuro. En estos autos se dio una falta de medicamentos y algunos tratamientos que no fueron tan graves para la demandante.

Los magistrados explicaron que "se ha definido al "daño punitivo" como la suma de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que estén destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro".

"De dicho concepto se desprenden dos enfoques bien diferenciados: uno que mira hacia el pasado, castigando las conductas que aparezcan como notoriamente graves y otro con la vista hacia el porvenir, para evitar que aquellas situaciones se repitan en lo sucesivo", añadieron los camaristas.

Los vocales precisaron que "no debe dejarse de soslayo la necesaria configuración de ciertos presupuestos que habiliten su aplicación; en especial la doctrina destaca que debe existir una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia, de cuya consecuencia emane un daño efectivamente sufrido por la víctima".

"También corresponde poner de relieve que ha sido materia de fundadas críticas el contenido de la normativa en que se funda este aspecto de la pretensión de la parte actora, no ya por su objetivo, sino por la redacción que presenta la norma en cuestión", consignaron los miembros de la Sala.

Los integrantes de la Cámara manifestaron: "En efecto, de su lectura parecería contemplar, como único extremo para su procedencia, la existencia de un mero incumplimiento, de manera indiscriminada, sin que sean necesarios más parámetros, ni condiciones, de forma tal que resulte lisa y llana su aplicación, en desmedro de la existencia o no de un factor subjetivo de atribución, el que constituye uno de los presupuestos esenciales para generar la responsabilidad del deudor".

Los sentenciantes señalaron que "por ello la doctrina ha establecido una serie de pautas de interpretación integradora, para salvar las aludidas deficiencias y dado el carácter penal de la figura se ha señalado, entre otras cuestiones que no basta el mero incumplimiento, sino que se torna imperativo que se trate de una conducta particularmente grave, dolosa o groseramente negligente".

"Todo lo precedentemente expuesto se dirige en dirección contraria al fundamento del agravio expresado. En efecto, surge del análisis del memorial la afirmación del mero incumplimiento de la obligación como requisito para la procedencia de la multa", entendieron los jueces.

Por eso, los magistrados dedujeron: "En tal sentido se expresa el agraviado, para quien no se debe configurarse un supuesto de gravedad en la conducta, quedado circunscripto el aspecto subjetivo sólo para la cuantificación que corresponda se efectuada judicialmente".

Los camaristas puntualizaron, finalmente, que "por ello debe imperar para la aplicación de la multa el criterio restrictivo y excepcional, conforme bien lo establece la sentencia que se intenta impugnar en este sentido. Ello sin perjuicio de señalar que los hechos reseñados para fundamentar el pedido de la aplicación de la multa por una parte no permiten vislumbrar la gravedad exigida en estos casos, para configurar el presupuesto requerido, como puede ser la falta de respuesta a las cartas documento".



dju


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